Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 7474 de 26 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552635710

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 7474 de 26 de Enero de 1999

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Número de sentenciaA-012-1999
Número de expedienteEXP. 7474
Fecha26 Enero 1999
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve (26/01/1999)

Referencia: Expediente No 7474



Decidese la solicitud de exequátur presentada por MERCK & CO. INC., M.F.C.I. y FROSST LABORATORIES INC. Contra TECNOQUIMICAS S.A., el 18 de diciembre de 1998.

I- ANTECEDENTES

1-Mediante demanda de las sociedades antes mencionadas dirigida contra Tecnoquímicas S.A., se solicita de esta Corporación que se decrete el exequátur del "laudo interlocutorio respecto de la jurisdicción del Tribunal de Arbitramento" proferido el 29 de julio de 1998 por Arbitro Único designado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (C.C.I.), en el Caso No.9400/FMS "dentro del proceso arbitral internacional de los demandantes contra la sociedad Tecnoquímicas S.A....., con el fin de que dicho laudo produzca efectos jurídicos en Colombia".

2- Sustenta su solicitud en lo siguiente:

2.1.- Que habiendo surgido diferencias entre las partes e incumplimiento del demandado en sus obligaciones con relación a unos contratos de distribución, licencia, suministro, prestación de servicios y de licencia, sin existir acuerdo para su renovación y consiguiente terminación, las sociedades demandantes, basadas en la cláusula compromisoria, previa designación de la Cámara de Comercio Internacional con sede en Newark, Estado de Nueva Jersey en los Estados Unidos de América, adelantó ante Arbitro Único (como fue lo pactado) un proceso a fin de que "(i) se declarara la jurisdicción de la C.C.I. para conocer del conflicto en comento; (ii) se declarara la validez de la cláusula compromisoria contenida en los contratos y específicamente, (iii) se le ordena a Tecnoquímicas abstenerse de adelantar trámite arbitral alguno ante la Cámara de Comercio de Bogotá".

2.2.- Que en desarrollo de este proceso el Arbitro Unico mencionado profirió fallo arbitral parcial en el que decidió que "'1. Las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos son válidas. 2. Este Tribunal de Arbitramento tiene autoridad para examinar y resolver la disputa sometida a arbitramento por los demandantes. 3. El Tribunal de Arbitramento procederá a examinar los demás aspectos contemplados en la sección VII de los términos de la referencia. 4. Tecnoquímicas debe abstenerse de proseguir con cualesquiera acciones contrarias a las cláusulas compromisorias, incluyendo el proceso arbitral iniciado por Tecnoquímicas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Colombia. 5. El Tribunal de Arbitramento se abstiene en este momento de resolver la petición de decretar daños solicitada por los demandantes en su suplemento a la solicitud de arbitramento que se decidirá en el laudo definitivo".

2.3.- Que dicho laudo resulta ejecutable en Colombia por tener un carácter definitivo, tal como lo certifica el S. General de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el 9 de diciembre de 1998, prueba esta echada de menos en la anterior demanda de exequátur que fuera rechazada en fecha del 12 de noviembre de 1998 (Magistrado Ponente Doctor Nicolás Bechara). Así mismo, acompaña, entre otros, como anexos los poderes de las sociedades demandantes y su correspondiente sustitución, los documentos en inglés y su traducción de los contratos arriba mencionados, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, copia de la resolución de la traductora oficial y la certificación secretarial mencionada.

3.- Siendo así las cosas, entra a decidir la Corte sobre la admisibilidad de dicha demanda, previa las siguientes:

II - CONSIDERACIONES

1.- Primeramente precisa la Corte el carácter riguroso del control que debe ejercer esta Corporación en la demanda de exequátur, particularmente desde la misma primera actuación, como es la admisibilidad.

1.1 En efecto, siendo el exequátur una institución que, en desarrollo armónico del principio de la soberanía jurisdiccional de los Estados, permite a éstos a que mediante su autorización (exequátur) puedan reconocerse y admitirse la ejecución de sentencias y otras providencias judiciales producidas en el extranjero (art. 693 del C.P.C.), con excepción de algunas providencias judiciales que no lo requieren (art. 696 del C.P.C.); resulta lógico concluir que en el caso sub-examine corresponda a esta Corporación, a nombre del Estado colombiano, el ejercicio del control soberano de la ejecutabilidad de dichas providencias extranjeras, lo que, por su naturaleza, resulta riguroso.

1.2.- Ahora, si bien el mencionado control se ejerce durante todo el proceso de exequátur, contencioso o voluntario, no es menos cierto que tiene especial manifestación en la admisibilidad inicial de la demanda y en la decisión final o la sentencia que ha de resolverla, siendo necesario hacer algunas precisiones con relación a la primera.

1.2.1.- En efecto, siendo el exequátur una institución especial, su solicitud o demanda debe estar sujeta entonces a ciertos requisitos para que sea admisible, entre los cuales deben mencionarse la jurisdicción y competencia del órgano para su conocimiento, el carácter extranjero del acto que pide ejecutarse, la necesidad de haberse producido como consecuencia de un proceso (art. 695, inc. 1º, C.P.C.), la reunión de los requisitos generales de la demanda (art. 75 del C.P.C.); así como el cumplimiento de los requisitos particulares de la demanda de exequátur (art. 695, núm. 2, C.P.C.), tales como los que la...

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