Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40856 de 8 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552635758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40856 de 8 de Marzo de 2013

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Arauca
Fecha08 Marzo 2013
Número de expediente40856
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 40856 JULIO C.C. SANTOS COMPETENCIA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL FC3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.073

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS:

La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Arauca y Único Especializado de la misma ciudad, para conocer de la sentencia anticipada solicitada por J.C.C.S., quien aceptó cargos en la etapa de investigación por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Los primeros fueron relatados en la resolución que le definió provisionalmente la situación jurídica al inculpado C.S., en los siguientes términos:

“Se averigua en esta investigación todo lo relacionado con el desplazamiento y masacre que se originó con ocasión de la incursión armada realizada por el Bloque Vencedores de Arauca de las A.U.C., entre el 19 y 20 de mayo de 2004 en las veredas Los Andes, Flor Amarillo, La Holanda y C.C. del municipio de Tame (Arauca), que dejó como víctimas de homicidio a E.O.F., J.A.F.M., J.d.C.A., J.A.L.C., M.A., B.A.G.N., I.A.T.G., A.C.R., E.V.R., A.T.B. y V.M.M.M.; además… el desplazamiento forzado de familias que tal acción generó.

La vinculación de J.C.C.S., alias «A., «Chapulín» o «Angelito», se da por determinarse, con especial apoyo en los soportes documentales allegados de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, las versiones de los desmovilizados de las A.U.C. y los informes de policía judicial, que para la época de la comisión de la masacre y el desplazamiento que aquí se investiga, aquel hacía parte del Bloque Vencedores de Arauca como comandante en Tame.”

2. Con fundamento en lo anterior, el 16 de septiembre de 2011, en la Fiscalía Cuarenta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se escuchó en indagatoria a J.C.C.S., el cual estaba privado de la libertad cumpliendo pena por otro proceso, a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil, por lo que advirtió que frente al primero de esos ilícitos ya había sido condenado. Además, manifestó su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.

3. El 17 de septiembre de 2011, se definió provisionalmente su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.), cometido en concurso homogéneo y desplazamiento forzado de población civil (art. 159 ibídem), dejándose de lado el delito de concierto para delinquir agravado por la razón aludida por el incriminado.

4 El 21 de octubre de 2011, J.C.C.S. aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, conforme fueron consignados en la resolución de situación jurídica.

5. El 20 de diciembre de 2012, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca para que dictara la respectiva sentencia anticipada y en ese Despacho, el 18 de febrero de 2013, tras considerar que la competencia para conocer del presente asunto era de los juzgados especializados, remitió la actuación al Juzgado Único de esa jerarquía de la misma ciudad, proponiendo de paso colisión negativa de competencias.

Fundó la anterior determinación, en que la conducta punible de homicidio en persona protegida, una por las que se procede en este caso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 y en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, debe ser conocida por los jueces penales del circuito especializados, en tanto se trata de uno de “Los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”.

6. Allegadas las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Arauca, allí se precisó, con auto del 25 de febrero de 2013, que lo que señala el numeral 2º del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, es que a los despachos como éste les corresponde conocer de los delitos de homicidio “en persona internacionalmente protegida” de que trata el numeral 9º del artículo 104 del Código Penal y no aquellos atentados contra la vida cometidos sobre los “individuos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, incluyendo la población civil, por tanto, concluyó que el presente asunto debe ser asumido por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, en atención a la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, sin que haya lugar a aplicar el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por cuanto éste solamente se aplica a los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2005; así que aceptó la colisión negativa de competencias y ordenó remitir la actuación a esta Corporación en orden a que la dirima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia:

Acorde con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la colisión negativa de competencias propuesta, en tanto involucra a un juez penal del circuito especializado y a un juez penal del circuito.

2. La solución del caso:

Trabada en debida forma la colisión, conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que el mismo está asignado a los jueces penales del circuito y, posteriormente, examinará lo relacionado con el ilícito de desplazamiento forzado de población civil contemplado en el artículo 159 ibídem, tras lo cual arribará a la misma inferencia.

En efecto, la Corporación señaló respecto de la competencia para conocer de la conducta punible de homicidio en persona protegida, lo siguiente:

2. Frente al problema planteado, surge evidente que el competente para proferir la sentencia anticipada solicitada en este asunto por los procesados… es el Juzgado Primero Penal del Circuito de B..

En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia «Del delito de homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal».

A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa:

«Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

(…)

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.»

Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los «DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO», ubicándose precisamente en primer lugar el «homicidio en persona protegida», según el artículo 135, el cual textualmente reza:

«El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.»

Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1º y 2º, a «los integrantes de la población civil» y a «las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa».

Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2º del artículo ...

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