Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38204 de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552635902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38204 de 20 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2010
Número de expediente38204
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO


R.icación No.38204


Acta No. 12


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.A.T.R. contra el recurrente.


ANTECEDENTES


El actor demandó al BANCO POPULAR para que se le condene a pagarle una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado el último año de servicios, previa indexación de la primera mesada que fijó en “la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS … que es el salario promedio del último año de servicios debidamente actualizado, aplicando previamente el incremento de precios al consumidor IPC certificado por el DANE en el período comprendido entre el mes de retiro del actor (noviembre de 1992) y el mes en que cumplió los 55 años de edad”, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso.


Afirmó que laboró para el Banco Popular, entre el 13 de marzo de 1972 y el 18 de noviembre de 1992 “menos 2 meses no laborados en 1976”, es decir 20 años, 6 meses y 6 días; nació el 6 de enero de 1952 y por ende cumplió los 55 años el 6 de enero de 2007; que el último salario que devengó ascendió a $369.307,06, equivalente a 7.88 salarios mínimos mensuales; cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988 “se encontraba laborando al servicio del Banco demandado” y cuando se retiró “el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden nacional”; que le reclamó el reconocimiento de la pensión al BANCO POPULAR, con resultados negativos, no obstante tener cumplidos los requisitos para ello (fls 3 a 14).


El Banco al contestar la demanda (fls 145 a 154), aceptó la vinculación y los extremos temporales; consideró que el actor no reunía los requisitos para pensionarse, por no “reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular”; argumentó que el demandante se encontraba desvinculado de la entidad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 y que al momento de su retiro suscribió un acta de conciliación en la que “declaró el demandante a paz y salvo al Banco por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo”; manifestó que cotizó para los riesgos de IVM, al ISS hasta cuando terminó la relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que era una persona de derecho privado y que por su naturaleza jurídica no estaba obligado a reconocerle la pensión como servidor oficial. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


A través de sentencia de 3 de agosto de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a pagar al actor la pensión de jubilación indexada, a partir del 6 de enero de 2007, en cuantía de $1.391.045,74 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a cancelar las mesadas pensionales causadas desde tal fecha, junto con los intereses moratorios. Impuso costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del Banco el ad quem, mediante providencia del 30 de mayo de 2008, adicionó la sentencia de primera instancia “en el sentido de autorizar a la demandada a realizar los descuentos respectivos de manera proporcional en la medida en que estos no hayan sido asumidos total o parcialmente por el señor C.A. TORRES” revocó el reconocimiento de los intereses moratorios y la confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal evocó un pronunciamiento de esta S., emitido dentro de un proceso de similares características, reprodujo lo pertinente y en suma afirmó que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular no tenía la virtualidad de modificar o transformar la relación laboral que ligaba al accionante con la entidad y que, por tanto la obligación pensional le correspondía al banco demandando, hasta que fuera relevado por el ISS.

Sostuvo que la indexación era procedente, para lo cual se valió de lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia SU – 102 de 2003; respecto de los intereses moratorios indicó que solo era posible reconocerlos cuando la mesada pensional se hubiere determinado y que por tanto, en este evento no se habían causado.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que se casen “los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del...

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