Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33539 de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552635906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33539 de 20 de Abril de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Abril 2010
Número de expediente33539
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación N° 33539 Acta N°12

M.istrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de decisión, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.











ANTECEDENTES



El accionante confronta la sentencia gravada, mediante la cual el ad quem confirmó la absolutoria proferida el 29 de septiembre de 2006 por la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.



El ISS denegó la pensión de vejez al actor, mediante Resolución 001545 de 2002 (fl. 3 cdno Jdo) porque del total de 614 semanas cotizadas por aquél, 463 de ellas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, el 28 de noviembre de 1994, cuando se requerían 500.



El demandante promovió, entonces, juicio ordinario laboral en contra del ISS, en pos, esencialmente, de la prestación denegada, para lo cual alegó que cumplía los requisitos de ley necesarios, a lo cual el ISS se opuso bajo los mismos argumentos ya expuestos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad para reconocer y pagar derechos fuera del régimen legal, buena fe, prescripción y la innominada.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem determinó que la normatividad a aplicar era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que verificó la insuficiencia de semanas cotizadas y, con base en ello confirmó la sentencia de la a quo.



Dijo así:



Las pruebas del expediente muestran que el señor José Antonio Vargas fue inscrito al Seguro Social a partir del 15 de enero de 1972 y cotizó hasta el 30 de mayo de 1986, para un total de 4.298 días, lo que corresponde a 614 semanas. Así mismo se demostró que el demandante cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre de 1994. Lo anterior se colige de las resoluciones No 001545 de 2.002 y 01037 de 2004 proveniente del Seguro Social ( fls. 3 y 139, 131 a 133) y de la constancia y reporte sobre cotizaciones expedidas por la demandada (fls. 134 y 151 a 152).

Con base en los anteriores supuestos de hecho entra la Sala en el estudio de las peticiones de la demanda, teniendo en consideración las inconformidades planteadas por la parte actora al sustentar el recurso de apelación.

PENSIÓN DE VEJEZ

Reclama la parte demandante la pensión de vejez, aduciendo que cumple con los requisitos exigidos en la ley vigente y aplicable al ISS, es decir, cumplió 60 años de edad y tiene las semanas de cotización requeridas.

Por su parte, la entidad demandada asegura que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada porque solo cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 463 semanas, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En primer lugar se establece que la norma aplicable en este caso es el Acuerdo 049 de 1.990 del Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que el actor cumplió sesenta (60) años de edad el 28 de noviembre de 1994 y lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993., pues a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1,990 dispone:

" Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

" a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y,

" b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ".

En este caso, al demandante le aparecen cotizaciones desde el 15 de enero de 1972 hasta el 30 de mayo de 1986, esto es, 4.298 días que corresponden a 614 semanas cotizadas durante ese lapso de tiempo. Como cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre de 1994, hay que establecer si en los últimos 20 años anteriores a esta fecha cotizó las 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 y, en ese sentido, tenemos que solo alcanza a cotizar 463 semanas, lo cual evidencia el no cumplimiento respecto de este requisito. No se demostró que después de haber adquirido la edad mínima haya seguido cotizando al Seguro Social.

En este orden de ideas, el demandante no es acreedor a la pensión de vejez que reclama, por no llenar los requisitos de la norma en cita. Como el Juez de la Primera Instancia llegó a la misma conclusión, se confirma la absolución proferida.

C. en esta instancia a cargo de la parte demandante…”



EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN





Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., "Sala Laboral", el día 09 de marzo de 2.007, en Sala integrada por los Honorables M.istrados Doctores. WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, M.E.G. y JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, por medio de la cual RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada. SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se le reconozca y pague a su favor, la pensión vitalicia por VEJEZ, a partir de la fecha en que cumplió con el requisito de semanas mínimas a él exigidas, más los reajustes y mesadas adicionales, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente, más los intereses moratorios debidos, así como también debidamente indexada la primera mesada pensional, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las C. que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación.”

Con tal propósito formula, con fundamento en la causal primera de casación del trabajo, tres cargos, los que se estudiarán en forma conjunta, dada la unidad de designio.

PRIMER CARGO

Expuesto así:



Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de éste mismo año, en relación con los Artículos 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en consonancia con el Artículo 33 parágrafo 3° de la misma Ley 100.

En mi modesto sentir, cabe perfectamente para el sub lite la transgresión acotada, toda vez que el Honorable Tribunal Superior, equivoca la real inteligencia y por ende el contenido de dicha normativa, al considerar que la pensión solicitada, se causa para el trabajador siempre y cuando cumpla con el requisito de cumplir con las quinientas (500) semanas mínimas exactamente en ese límite temporal entre los cuarenta (40) y sesenta (60) años de edad, por lo cual, me permito a continuación proceder a demostrar el yerro en que incurre dicho juzgador funcional:

Demostración del cargo:

Sabido es por parte nuestra, la posición que esa Alta Corporación y por ende el Honorable Tribunal Superior tienen en relación con la procedencia, interpretación y por último aplicabilidad de la aludida normatividad, sin embargo, con el respeto que me es usual, considero que se ha equivocado la real inteligencia de la susodicha norma, pues parto de la premisa inequívoca de que la pensión pedida se financia por parte del trabajador asegurado en asocio con su Empleador, mediante el pago de unos aportes que se tiene que suceder durante un determinado tiempo como mínimo, sin que ello signifique la obligación por su parte de que dicho mínimo de aportaciones o de cotizaciones, tenga que presentarse dentro de ese límite temporal de las edades descritas por el Honorable Tribunal Superior, pues sería tanto como pensar que lo que financia la pensión no es el mínimo de aportaciones sino que éste mínimo tenga que darse entre los cuarenta (40) y los sesenta (60) años de edad como se ha venido erróneamente considerando por su parte.

Equivoca el Honorable Tribunal Superior el sentido de la norma, pues repito le fija un alcance del cual adolece, pues no se puede con todo respeto considerar que a una pensión se accede como la solicitada, cuando el trabajador asegurado ajusta o cumple con un mínimo de semanas pero dentro de determinado límite temporal, ello es contrario a la Ley, pues sabido es que si la pensión de V. en los términos de la Ley marco del ISS se crea para subrogar a la pensión de Jubilación, es evidente que ella emana al menos en su concepto inicial de ésta y por lo tanto, la pensión se genera por el tiempo de servicios y no porque ajuste ese mínimo de cotizaciones durante el límite temporal ya mencionado.

Por lo tanto, infringe el Honorable Tribunal Superior la normativa dicha bajo la modalidad descrita, pues parte de la premisa errada de que un derecho como el perseguido se genera por el trabajador no por cumplir precisamente un tiempo de labores representado en cotizaciones, sino por que dicha actividad laboral debe estar comprendida dentro de ese límite temporal, y por ende considerar que la edad mínima para pensionarse el trabajador asegurado solo puede ser para el caso que nos ocupa los sesenta (60) años de edad,...

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