Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Laboral
Sentido del FalloNO CASA
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de Junio de 2006

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra de la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por J.V.V.J. contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

J.V.V.J., demandó al BANCO POPULAR S.A, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, a partir del 15 de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado desde el momento de su retiro; a las mesadas causadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, entre el 13 de julio de 1967 y el 21 de octubre de 1991; que “la última asignación salarial mensual del demandante era de doscientos un mil trescientos pesos ($201.300.oo)” (folio 3); que el 15 de diciembre de 2000 cumplió 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, le es aplicable la Ley 33 de 1985; y que elevó ante la demandada reclamación de la pensión legal de jubilación pero ésta se la negó.

Al dar respuesta a la demanda (folios 44 a 64), el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. De los hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la edad del demandante, la reclamación que éste le hizo de la pensión de jubilación y su negativa a otórgasela; lo demás lo negó.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción “de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 18 de noviembre de 2000, sin que ello implique reconocimiento alguno.”

El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 21 de abril de 2004 (folios 76 a 86), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión deprecada, a partir del 15 de diciembre de 2000, en cuantía de $691.017, 22; a cancelar las “mesadas pensionales causadas y no pagadas, conforme a lo ordenado en el ordinal primero, junto con los correspondientes reajustes de Ley”; absolvió a la demandada de los demás cargos impetrados e impuso costas a cargo de ésta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante sentencia de 30 de junio de 2006, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar la cuantía inicial de la pensión en la suma de $296.741,37, estableció que el Banco Popular S.A, debía pagarla “hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez del demandante. A partir de dicha fecha sólo pagará el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra pensión”, (Folio 128) y la confirmó en lo demás.

Sostuvo el Juez de la apelación lo siguiente:

“Para dirimir la controversia planteada, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos: 1) El demandante prestó sus servicios al demandado desde el 13 de julio de 1967 hasta el 21 de octubre de 1991, es decir, por más de 20 años, y nació el 15 de diciembre de 1945 (folio 17); 2) El actor fue afiliado por la demandada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 3) A la fecha de la desvinculación del demandante, la demandada era una sociedad de economía mixta regida por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que implica que el actor era trabajador oficial; 4) Cuando el actor cumplió el requisito de los 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (diciembre 15 de 2000), el Banco Popular había sido privatizado.

Ahora bien, el criterio a tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija a trabajadores del Banco Popular como el demandante, es el de la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse el retiro del servicio, pues si en ese momento la entidad era de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, el servidor debe tenerse como trabajador oficial y está bajo el régimen prestacional de empleados oficiales; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral la entidad bancaria pertenece al sector privado como consecuencia de la variación en la composición de la estructura de su capital, el servidor debe entenderse como un trabajador del sector privado y por ende el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición”. (Folio 109)

A renglón seguido, para soportar su argumentación, transcribió la sentencia de esta Corte de fecha 6 de julio de 2000, R. No 13.336 y concluyó que:

“el marco normativo que regula la pensión de jubilación reclamada en este caso es la Ley 33 de 1.985 que establece en su artículo primero los requisitos esenciales para acceder a tal prestación como lo es el haber cumplido los 55 años de edad y haber servido 20 años continuos o discontinuos, los cuales cumplió en su totalidad el actor.” (Folio 111)

De otro lado, se refirió a la afirmación del recurrente de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los extrabajadores del Banco Popular, recordó la sentencia 10803 del 29 de julio de 1998 de esta Corte, y dedujo lo siguiente:

“(…) la afiliación al ISS no exime al Banco del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el ISS asumirá el riesgo cuando el demandante se haga acreedor a la pensión de vejez y a partir de ese momento estará a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra pensión”.

En lo relativo al reajuste del salario para liquidar la pensión reclamada, dijo que el demandante cumplió los requisitos de la pensión de jubilación legal cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que, para efectos de su liquidación, debía

aplicarse tal normatividad, la cual consagra la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos.

Aludió a pronunciamientos de esta Corte sobre la materia, y aplicado el criterio jurisprudencial, considero que:

“(…) es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión que viene devengando la demandante, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para el efecto, se aplicará la fórmula indicada en la misma sentencia, teniendo en cuenta que el salario promedio de la demandante en el último año de servicios fue de $201.300 (folios 15) y que entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de los requisitos para la pensión transcurrieron 3845 días. (…)

En consecuencia, el salario con el cual se ha debido liquidar la pensión era de $395.655.17.Si le aplicamos a dicho salario el 75%, tenemos que la primera mesada ha debido ser de $296.741 .37. (…)” (Folios 112 a 115)

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada dado su mayor alcance.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que, de manera principal, se casen “los numerales primero y segundo del fallo impugnado” (folio 48) para que, en sede de instancia, esta Sala revoque “los numerales primero, segundo y cuarto del fallo del a- quo” (folio 48) y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda; subsidiariamente que esa casación sea parcial y en instancia esta Corporación modifique el numeral primero y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y que ésta sea pagada hasta la fecha en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Acepta los presupuestos fácticos consignados por el Tribunal en el fallo:

“(…) es importante tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos: 1) El demandante prestó sus servicios al demandado desde el 13 de julio de 1967 hasta el 21 de octubre de 1991, es decir, por más de 20 años, y nació el 15 de diciembre de 1945 (folio 17); 2) El actor fue afiliado por la demandada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 3) A la fecha de la desvinculación del demandante, la demandada era una sociedad de economía mixta regida por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que implica que el actor era trabajador oficial; 4) Cuando el actor cumplió el requisito de los 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (diciembre 15 de 2000), el Banco Popular había sido privatizado”. (Folios 49 y 50)

En la demostración el censor aduce lo siguiente:

“Ahora bien, al examinar la sentencia impugnada, se encuentra que el Tribunal, para resolver esta controversia, se fundamenta...

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