Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36057 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552636050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36057 de 14 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Julio 2009
Número de expediente36057
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No 36.057

Acta No. 27

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 31 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió TEODOMIRA OLAYA de MORA.


I. ANTECEDENTES


Teodomira Olaya de Mora ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria”, en liquidación, a reintegrarle los valores descontados de la pensión reconocida convencionalmente y de las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses. En subsidio de estos últimos, pidió que los valores adeudados sean indexados.

En apoyo de tales pedimentos, afirmó que la Caja Agraria, mediante Resolución No 3569 del 24 de agosto de 1983, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva vigente para la época; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 026603 del 15 de diciembre de 2000, le reconoció pensión de vejez; que, en virtud de Resolución No 03708 del 23 de mayo de 2005, la demandada ordenó compartir la pensión y exigir el reintegro de los valores que habían sido pagados a partir de mayo de 2002, en cuantía de $14’657.500,oo, lo mismo que, “En forma arbitraria se ordenó descontar el 50% del valor de la pensión que estaba percibiendo la actora”; y que la Convención Colectiva 1982-1984, artículo 39, que consagró el reconocimiento de la pensión, “en ninguna parte establece que dicha pensión será compartida”.


La demandada, a la par de admitir que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No GG.P. 3413 del 14 de junio de 1983, “que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada” por no haber sido objeto de recurso alguno, sostuvo que en dicha resolución se contempló que la pensión quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga a la beneficiaria, de manera que es compartida y no compatible. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Adelantada la causa procesal por el conducto de la ley, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 17 de agosto de 2007, resolvió:


PRIMERO: Declarar la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella que le ha venido reconociendo el Instituto de Seguros Sociales, debiendo en consecuencia la demandada continuar cancelando al actor en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO rembolsar a la actora TEODOMIRA OLAYA DE MORA, las sumas dinerarias que le descontó.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso, CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO”.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su defecto CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA al pago de los intereses moratorios de todas las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir de mayo de 2002, cuando la demandada resolvió no continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora, y hasta que se produzca su pago.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de indicar que se deben pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, además, los incrementos legales anuales.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo demás.


CUARTO: COSTAS. A cargo de la demandada, en ambas instancias”.


Asentó que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria a la demandante, mediante Resolución No GGP – 3413 del 14 de junio de 1983 “es de orden extralegal, más exactamente, de origen convencional, en cuanto el acto de reconocimiento, de acuerdo con su solicitud que se fundó en la convención colectiva vigente para esa época, y para lo cual la accionante acreditó veinte (20) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad. Efectivamente los requisitos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho, son de origen convencional, lo anterior como se extrae del mismo acto de reconocimiento, convención que se encontraba vigente para ese momento, y que exigía, entre otros requisitos, tener veinte (20) años de servicios y 47 años de edad para acceder a pensión de jubilación, independientemente del monto que era del 75% y que no constituye un requisito para acceder al derecho”.


Apuntó que las pensiones de origen extralegal sólo comenzaron a ser compartidas por el Instituto de Seguros Sociales con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, “pero siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal”.


Concluyó que si la pensión reconocida a la actora no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compatibilidad de estas pensiones, “necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, compatibles una y otra”.


Luego de reproducir un pasaje de una sentencia de esta S., de la que no indicó número de radicación, puntualizó:


Acorde con la norma y la jurisprudencia trascritas, no se puede modificar, como equivocadamente lo hizo la demandada (f. 97 a 99) que mediante resolución GP 3708, en forma unilateral, ordenó compartir la pensión vitalicia de jubilación, con posterioridad al acto que efectuó el reconocimiento; no se admite que la entidad haya entendido que el valor de la pensión se podía modificar al momento del reconocimiento que efectuara el Seguro Social, o que el derecho pensional haya quedado limitado en el tiempo hasta tanto la entidad aseguradora le reconociera el derecho; de la resolución primigenia no se puede siquiera presumir que haya derivado del acuerdo expreso de las partes, de compartirla con la que eventualmente le reconociera el Instituto.


Si tal alcance se le quisiera dar, habría que entrar a considerar si en la norma convencional que soporta el derecho, se dispuso de esa manera, considerando que el derecho no se deriva del acuerdo bilateral empleador-empleado, sino de la contratación colectiva; por lo tanto, era por la misma vía de la contratación que se podía limitar el reconocimiento del derecho extralegal, y el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja y su sindicato, vigente para ese momento, (f. 36 y 37), norma convencional que contempla o sustenta el derecho, nada dispone al respecto”.


En relación con la condena a los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo:


Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados.


Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación, so pretexto de hacer interpretación de la ley, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga al pago real sin sufrir ninguna consecuencia.


Si los intereses moratorios tiene por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligentemente, omisivamente o de mala fe, frente a los pensionados, como en el presente caso, en el que deberá la sala condenar a la demandada al pago de dichos intereses causados como consecuencia del no pago oportuno de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del mes de mayo de 2002 (f. 99) fecha en la cual la Caja resolvió no continuar pagando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora, y hasta que se produzca su pago”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos:


Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto revocó en forma parcial el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo que había absuelto a la demandada de las demás peticiones promovidas en su contra y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios de todas las diferencias de las mesadas pensiones ordinarias y adicionales que se generaron a partir del mes de mayo de 2002 cuando la demandada resolvió no continuar cancelando la totalidad de la pensión convencional otorgada a la actora y hasta cuando se produzca su pago y en cuanto adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que se debían las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales, y le impuso las costas en ambas instancias.


Así mismo, al actuar como ad quem, una vez casada la sentencia atacada, revoque los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado y en...

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