Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34587 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552636074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34587 de 14 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Julio 2009
Número de expediente34587
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 34587

Acta No. 27

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO DE J.E. CAMPOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, en el juicio promovido por el recurrente contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

l-. ANTECEDENTES

Persigue el actor su reintegro al cargo que desempeñaba, en el momento en que se produjo el despido colectivo, o a uno de igual o superior categoría; y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

En respaldo a sus reclamaciones, afirma haber ingresado a trabajar al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo, el día 5 de julio de 1994, relación que se extinguió por decisión unilateral y sin justa causa a partir del 23 de septiembre de 1999; que conjuntamente con el demandante fueron despedidos 221 trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva; en adición a la demanda, señala que el 2 de agosto de 2000 la Corte Constitucional a través de sentencia SU 998/2000 anuló los despidos de los afiliados al sindicato de trabajadores de LA PREVISORA S. A. SINTRAPREVI y al sindicato de industria ASDECOS…

La aseguradora se opone a las peticiones de la demanda, niega la ocurrencia de un despido colectivo, admite la terminación unilateral y sin justa causa del demandante, a quien afirma haber pagado la correspondiente indemnización convencional por despido, y advierte que no es cierto que la sentencia citada hubiere anulado despido alguno; plantea las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe; compensación y pago.

El Juzgado del conocimiento condena a la demandada a reintegrar al trabajador.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La empleadora, en desacuerdo con la determinación de la primera instancia, interpone recurso de apelación que desata el tribunal al revocar la providencia.

La decisión anterior constituye el epílogo del siguiente discurso:

Después de señalar que el fundamento del recurso estriba en que no existe, en el caso de los trabajadores oficiales o empleados públicos, norma que ordene al juez su reintegro; refiere a las distintas providencias que al respecto se han proferido y de especial manera en cuanto al contenido de la resolución Nro 2875 del 27 de diciembre de 2000 que demandada ante el Consejo de Estado no se aceptó la pretensión de nulidad, según la Sentencia del 24 de febrero de 2006, de la Sección Segunda, Subsección B, que obra en el plenario (fl. 536 del cuad. 1º) .

Desprende de la condición de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de la demandada, el carácter de trabajadores oficiales de sus servidores a quienes no se les aplica el Código sustantivo del Trabajo y como la Ley 50 de 1990 es parte integrante de dicho Código, no le es aplicable al demandante.

En el contexto anterior, arriba al examen de los efectos de la Resolución 2785 de 27 diciembre de 2000, de la que, no obstante reconocer la calificación de despido colectivo que diera a esta decisión de Empresa, no le atribuye consecuencia modificatoria alguna puesto que la mencionada figura no es aplicable a los trabajadores oficiales y por la misma razón no era menester obtener permiso de la autoridad administrativa…

En procura a demostrar la identidad de las anteriores consideraciones con la jurisprudencia invoca sentencias de esta S., 24387 de febrero de 2006 y 21710 de febrero de 2004, las que traslada en lo pertinente para confluir en la determinación revocatoria.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El ex trabajador, al disentir de la decisión del juez de la apelación, instaura demanda de casación con la finalidad de que esta S. case totalmente la sentencia…y para que en sede de instancia se confirme la sentencia de la primera instancia.

Con la declarada intención plantea un solo cargo que acusa a la sentencia de transgredir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 y 67 de la ley 50 de 1990; artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6ª de 1945; artículos , 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política ; artículos , , 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo…; artículos , 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos , , , , , , , 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos , 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil ; artículos , , y 12 de la ley 153 de 1887.

Sostiene que a la violación enunciada llega el superior al incurrir en los siguientes errores de hecho:

  • “…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica , el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (Corte Suprema de Justicia, S.P. , comunicado 0806 del 21 de julio de 2006).
  • De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (…), originó que el tribunal…ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo…
  • En efecto, el tribunal…en su sentencia…invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituye una agresión al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de cosa juzgada.

Relaciona como pruebas mal apreciadas:

  • Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (folios 536 al 544 cuaderno 1), mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de la Previsora contra la Resolución No 2785 del 27 de diciembre de 2000 del Ministerio de la Protección Social.
  • Resolución No 2785 del 27 de diciembre de 2000 (folios 231 al 241 cuaderno 1 ) , en la que figura el demandante (…) como víctima de un despido colectivo.

Al iniciar la exposición del cargo, enfatiza: estamos totalmente de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de la relación laboral.

Luego, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y a la Resolución 2785, expresa: Ignorar estos dos documentos aportados al expediente cuando era su obligación tenerlos en cuenta, constituye sin lugar a duda, una agresión contra el Estado Social de Derecho como lo dijera el comunicado de la H. Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2006…

Destaca que el tribunal administrativo negó en su momento las pretensiones de quien demandara la nulidad de la Resolución 2785 de 2000, al declararla ajustada a derecho en cuanto la ley 50 de 1990 también cobija a los trabajadores oficiales.

Arguye que la Resolución citada tiene vida jurídica y es valida (sic) para el derecho porque así lo dijo un juez atribuido de competencia para ello.

Agrega que la decisión judicial se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada absoluta, la que es inherente al debido proceso, por lo tanto inmutable, definitiva y obligatoria,…con efectos erga omnes.

Atribuye al superior incurrir en error jurisdiccional puesto que la sentencia acusada constituye una vía de hecho al violar el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, acude a sentencia de esta S. de radicación 19108 para...

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