Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31564 de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552636190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31564 de 19 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente31564
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PREF
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 31564

Acta N° 77




Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNAN ARTURO MUÑOZ, contra la sentencia calendada 28 de noviembre de 2006, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara al reajuste de la pensión de vejez conforme a la ley y a los valores efectivamente cotizados durante su vida productiva, y al pago del retroactivo hasta la fecha en que se reconozca la correspondiente reliquidación, más las costas.


Para fundar sus peticiones esgrimió, que regular y periódicamente cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1339 semanas durante más de 26 años, entre 1972 a marzo de 2001, primero a través de la Federación Nacional de Arroceros y después en forma independiente; que es ingeniero agrónomo y desde que comenzó a laborar sus aportes a seguridad social eran superiores a ocho salarios mínimos legales mensuales, sin que en ningún momento haya desbordado los límites fijados por la ley; que al cumplir los requisitos de edad y densidad de semanas, el ISS le reconoció la pensión de vejez, tomando para su liquidación y fijación de la cuantía, lo cotizado del 28 de enero de 1994 al 31 de marzo de 2001 y aplicando el 90% sobre el IBL; que la entidad no acogió todos los salarios reportados, dado que algunos de ellos fueron rebajados abruptamente y sin justificación, lo que generó un cálculo que no se ajusta a lo real, resultando la mesada y el retroactivo menor; que conforme a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 20 del Decreto 692 de 1994, la base de cotización no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a 20 veces ese salario mínimo; que sus salarios están justificados con las certificaciones expedidas por contador público, donde constan ingresos brutos por concepto de honorarios, comisiones y servicios en las sumas aproximadas de: $49.300.000,oo en 1999, $53.900.000,oo en el 2000, $58.700.000,oo en 2001, $63.400,oo en el 2002; que el actuar del ISS de rebajar las cantidades aportadas, violó su derecho de defensa, contradicción o impugnación y el debido proceso que tienen protección constitucional, así como los artículos 46, 48 y 53 de la Carta Política; que no es dable efectuar la disminución del ingreso base de cotización, respecto de un afiliado cuando tiene capacidad económica, y menos con la simple suposición del ISS de que éste no poseía los ingresos suficientes, desconociendo el 40% de lo efectivamente cotizado, lo que no permitió que gozara de una pensión digna, máxime que se trata de un derecho adquirido, inalienable, irrenunciable e imprescriptible.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto convocado al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso a la prosperidad de las súplicas; en cuanto a los hechos que soportan las peticiones, aceptó la afiliación del demandante, el número de semanas cotizadas por éste inicialmente como trabajador dependiente y luego como independiente, la solicitud elevada para el reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez con su posterior otorgamiento, los salarios tomados y el porcentaje aplicado para liquidar la prestación, para lo cual aclaró que la mesada inicial arrojó un valor de $1.137.702,oo que se encuentra ajustado a derecho, y en relación a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora o una simple exposición de normas jurídicas, que otros debían probarse y los restantes que no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la innominada.


En su defensa adujo que el ISS no estaba obligado a reajustar la pensión de vejez otorgada al actor, toda vez que éste no justificó los elevados incrementos en sus ingresos como cotizante independiente, según se verificó en la investigación administrativa que se adelantó, pretendiendo ahora hacerlo en forma extemporánea y ante la justicia ordinaria, lo que conduce a la improcedencia de lo peticionado y a la devolución del exceso de las cotizaciones previa solicitud del afiliado.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado y lo condenó a reliquidar la pensión de vejez a favor del actor, teniendo en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación “la totalidad del ingreso base de cotización, sin reparar en los incrementos periódicos de la misma, conforme, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables”, así mismo condenó al ISS a cancelar la diferencia de la mesada pensional que resulte del cumplimiento de la orden que antecede, desde el 1° de marzo de 2002 y en lo sucesivo, más las costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el ente demandado, y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2006, en la que revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.


El J. colegiado soportó su decisión textualmente en lo siguiente:


(….) La sentencia objeto de la presente apelación se revocará por las siguientes razones:


1°.- El capitulo sexto del decreto 1406 de 1999 reglamenta la cotización de los trabajadores independientes a la seguridad social tanto al régimen de pensiones como al de salud.


2°.- El artículo 30 del citado decreto establece la obligación para los trabajadores independientes que deseen afiliarse al régimen de pensiones del sistema general de la seguridad social de .


.


3°.- Dicha declaración puede ser modificada por el trabajador independiente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del periodo señalado en la ley para dicho fin, establece el artículo 32 del decreto en comento.


4°.- El referido plazo para la presentación de la declaración aludida lo tiene fijado el artículo 34 y corresponde al mes de enero de cada anualidad y debe presentarse en los formularios que para tal efecto determine la Superbancaria -Ver artículo 33 del decreto en cita-.


5°.- En los autos, es por demasiado claro que el demandante no ha probado haber cumplido con la obligación legal determinada en los preceptos que se dejan citados siendo su carga procesal.


6°.- Al proceso allegó la demandada la hoja de prueba con la cual determinó el ingreso base de liquidación del demandante (fol. 111). Se observa en aquella que el Instituto de los Seguros Sociales atendió los parámetros fijados en los preceptos que se dejaron citados con anterioridad en tanto encontrándose frente a la citada declaración echada de menos se limitó a desconocer las variaciones de los aportes que había realizado el afiliado desde el año de 1.997 reemplazándolos por los que correspondían esto es por la del año inmediatamente anterior reajustada no con el ajuste al salario mínimo legal como lo manda el decreto 1406 sino con el 40% que en su concepto podía alcanzar como máximo la variación de los aportes.


7°.- Fácil resulta advertir, entonces, que el ISS no se separó de la ley, al contrario, la obedeció con firmeza en tanto el afiliado, se reitera, no cumplió con la obligación a su cargo que no era otra que la de probar que hizo las declaraciones anuales de su ingreso base de cotización en la forma y en los términos que establece la reglamentación de la seguridad social. Es que es mas, el ISS actuó con generosidad inusitada y hasta ilegal cuando reajustó en la forma que se dejó dicha los ingresos bases de cotización siendo que sólo procedía hacerlo en cuantía mucho menor, esto es reajustando conforme a los aumentos que anualmente obtuviera el salario mínimo legal.


Las razones expuestas son suficientes para revocar la decisión apelada por lo que así se procederá”.



V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y a través de éste, persigue que se CASE totalmente la sentencia recurrida “en cuanto absolvió al demandado Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados por el actor en la demanda”, y en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado “modificando el punto Tercero en cuanto a la fecha desde la que debe pagarse la diferencia de la mesada pensional que debe hacerse con retroactividad al 1° de abril de 2001, fecha desde la cual el ISS reconoció el pago de la Pensión de vejez con la correspondiente condena en costas”.



Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que fueron replicados, los que no obstante de estar encaminados por distinta vía, se estudiaran conjuntamente, por acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común, y perseguir idéntico fin cuál es que de acuerdo con la normatividad legal que gobierna el asunto, se deben tener en cuenta las variaciones en el ingreso base de cotización que excedan del 40%, respecto del IBL del año inmediatamente anterior, por guardar correspondencia con los ingresos realmente percibidos por éste y con la actividad económica que desarrollaba, a lo que se suma que la solución que a ellos atañe es la misma.

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