Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37473 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37473 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cundinamarca
Número de expediente37473
Fecha19 Octubre 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37.473

Acta No.035

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión) el 13 de marzo de 2008 en el proceso ordinario promovido por F.E.M.O. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor persiguió del demandado que le reconozca y pague la indemnización por despido, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el incremento salarial del año 2005, “tanto en el salario devengado y efectivamente pagado como en la liquidación de las prestaciones sociales”.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que le prestó sus servicios personales entre el 12 de octubre de 1989 y el 10 de febrero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; que el salario integral devengado ascendió a la suma de $6’394.800.00 y que el incremento salarial del año 2005 “no le fue reconocido (…) ni antes ni después de terminada de manera injusta la relación laboral”.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco demandado, aun cuando aceptó los servicios prestados por el trabajador por el término que aquél en la demanda indicó, su remuneración y que lo despidió, se opuso a sus pretensiones alegando que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de abril de 2006, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar condenó al Banco Santander Colombia S.A. a pagar al actor $131’779.775.00 por concepto de indemnización por despido injusto y las costas de las dos instancias.

Para ello, una vez advirtió que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor aduciendo el inadecuado manejo que éste dio al crédito otorgado a la Clínica San R. por valor de $1.800’000.000.00, pues no obstante estar instruido de que del dicho préstamo se debían girar $800’000.000.00 al Fondo de Pensiones y Cesantías AFP Santander para el pago de cesantías de los trabajadores de la Clínica, permitió que el desembolso se efectuara sin que se hiciera el aludido giro, aseveró que del acta de la diligencia de descargos rendida por éste; de los correos electrónicos del Director de la Clínica de 3 de noviembre de 2004, del mismo demandante del 14 y 22 de diciembre de 2004 y de P.R.C. de 25 de enero de 2005; del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; de las declaraciones de A.F., M.P., J.D.O. y P.R.C., se desprendía que el trabajador sí había informado al Director de la Clínica San R. sobre el condicionamiento del otorgamiento del crédito solicitado, cumpliendo así con las instrucciones de sus superiores, pero que al final el resultado del desembolso no le era imputable, dado que para cuando ello ocurrió no se encontraba trabajando sino en disfrute de sus vacaciones, por lo que el referido desembolso lo efectuó M.P., a quien el Banco debía indicar, por no conocerlas, las específicas instrucciones diseñadas para ese préstamo.

Para el Tribunal, el negocio con la Clínica San R. no estuvo exclusivamente en manos del actor, pues para cuando se concretó el negocio y se efectuó el desembolso, que era el que por estrategia comercial debía condicionarse al mencionado giro a la AFP Santander, el trabajador estaba disfrutando de vacaciones, situación conocida por el Banco, por lo que debió instruir a su reemplazo, y como no aparece que lo hubiera hecho, el resultado fue el ya conocido.

Remató el juzgador asentando que el actor no le informó al nuevo trabajador encargado de la operación sobre el referido condicionamiento, por las mismas solicitudes de la Clínica San R. que ya había cursado a la demandada en el sentido de que no se sujetara el crédito a condicionamiento alguno y que él había dado a conocer a sus superiores para que aprobaran el cambio del crédito a un plan global. Y que al reemplazo del actor le competía indagar con la funcionaria de la entidad M.F.B., de quien el actor le había informado el 22 de diciembre de 2004 que estaba al tanto de la operación con la Clínica San R., las particulares condiciones de ese crédito, pues para cuando se concretó y se desembolso el dinero, enero 26 de 2005, aquél gozaba de sus vacaciones, ya que las tomó desde el 27 de diciembre de 2004.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el Banco y, con la demanda que lo sustenta, pretende que la Sala case el fallo del Tribunal, en cuanto revocó el fallo proferido por el juez de primer grado y en su lugar lo condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización por despido, para que, en sede de instancia, confirme totalmente el fallo absolutorio del juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo código.

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes:

“1º Dar por demostrado sin estarlo que el señor F.E.M.O., no cometió la justa causa que le fue señalada por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en la comunicación de fecha 10 de febrero de 2005.

“2º No dar por demostrado estándolo que el señor F.E.M.O., incurrió en los hechos que se le señalaron por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. como justa causa para terminar el contrato de trabajo en la comunicación del 10 de febrero de 2005”.

Como pruebas mal valoradas relaciona la diligencia de descargos del trabajador (folios 86 a 91); las comunicaciones electrónicas de 3 de noviembre, 12 y 14 de diciembre de 2004 y 26 de enero de 2005; y el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 134 a 138). Como no valoradas, la diligencia de descargos de M.P. (folio 103); la comunicación electrónica enviada por el actor a C.A.C. y la comunicación de 22 de diciembre de 2004 remitida a M.P., con copia al señor J.D.O..

En el desarrollo afirma que el Tribunal apreció indebidamente las respuestas dadas por el actor a las preguntas 3ª, 4ª, 5ª 6ª, 7ª y 10ª del interrogatorio de parte que absolvió; así como los correos electrónicos dirigidos por P.R.C.A. a C.F.T., E.D., J.D.O. y...

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