Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48115 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48115 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Octubre 2011
Número de expediente48115
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 48115

Acta No. 34

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en descongestión, el 9 de abril de 2010, en el proceso seguido por H.C.D. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene al Banco Popular a indexar la primera mesada pensional, y en consecuencia el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, agencias en derecho y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en que la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad; que al momento de su retito, el 1 de enero de 1993, devengaba un promedio mensual equivalente a 4.8 salarios mínimos legales de esa época; que la entidad financiera al momento de liquidarle su pensión no le aplicó a la base salarial tomada para tal efecto el IPC causado entre la fecha de retiro y la que cumplió los 55 años de edad, adquiriendo el estatus de pensionado; agotó la vía gubernativa.

El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en descongestión, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó al Banco Popular a reajustar la pensión de jubilación, y en consecuencia ordenó el pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo que debió cancelar por concepto de mesadas pensionales; igualmente condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso impetrado por la parte demandada, resolvió confirmar los puntos primero y tercero de la sentencia apelada, y revocó segundo, para en su lugar absolver a la demandada de la condena impuesta por el a quo a intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso de casación consideró:

“El reparo principal impregnado en el recurso que se desata, se hace consistir, en la delegación de cosa jugada que hiciera el juzgado de conocimiento. En efecto, la censura sostiene que las partes protagonizaron un proceso ordinario laboral en el juzgado tercero laboral del circuito de Barranquilla, en la cual se controvirtió el salario, recalcando que esa misma agencia judicial, demandante y demanda suscribieron acta de conciliación el cha 3 de diciembre de 1992, en la que “no se estipuló actualización y ni la indexación de la primera mesada” habiéndose conciliado todas las diferencias derivadas del contrato de trabajo que les unió.

El tribunal no comparte la postura asumida por la demanda, pues, anunció que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se había ventilado proceso judicial donde se controvirtió el tema salarial, pues, no se inmutó por demostrar tal afirmación; tanto, que no aportó con la réplica ni siquiera copia informal del referido asunto y menos aún instó al juzgador de primera instancia para que inquiera el despacho judicial supramencionado, la veracidad expuesto (sic).

De otro lado, en el texto de la copia del acta de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Barranquilla, (Fol. 159-160), no se vislumbra que el conflicto que ahora se conoce en segunda instancia haya sido objeto de arreglo. Antes por el contrario, en ci preludio de aquel negocio jurídico quedó reseñado el motivo que instó a las partes para celebrarlo cual era, el potencial pago de una indemnización por la terminación del contrato. Así se constata, en el fragmento de lo señalado en el acta de marras, así: “la diferencia entre las partes radica en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del Contrato, según la afirmación del señor H.C.D., mientras que para la entidad no adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho el ex trabajador a la indemnización reclamada”. Luego entonces carece de soporte fáctico, la excepción de cosa juzgada regulada en el articulo 332 del C.P.C., puesto que la cuestión pensional no fue objeto de conciliación, es mas, se reseñó en la conciliación examinada que el demandante estaba facultado para reclamar la pensión de jubilación cuando alcanzara los 55 años, sin hacer ninguna reticencia o condición distinta ala edad, dado que, ya había satisfecho el tiempo de servicio para el 3 de Diciembre de 1992, cuando se suscribió el mentado acuerdo. En consecuencia de desestima el ataque al no haber refrendado el A quo, la cosa juzgada.

En lo atinente, a la critica enarbolada por la imposición de interés moratorios contemplados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, al señalar que la petición de jubilación conferida al actor se forjó en la ley 33 de 1985, que no los contemplaba y tampoco la indexación, anota la Colegiatura, que esta ultima entidad, esto es la indexación de la primera mesada pensional, encuentra aval, en el artículo primero del C.S.T, en concordancia con el preámbulo y el artículo 230 de la C.P.N., dado que el estudio sistemático de tales disposiciones de carácter legal y supralegal esta orientada a que se haga efectiva la justicia, valor que precisamente legitima tales normas. De lo contrario, se auspiciaría un enriquecimiento sin causa en cuanto, se le rendiría culto a un concepto meramente nominal, que no al valor real del monto pensional, languidecido ante el impacto producido por el fenómeno inflacionario, por cuanto en el devenir histórico se languidece el valor adquisitivo de la moneda, situación que constituye un hecho notorio en nuestro país.

Respecto de la imposición de intereses moratorios fustigada en la alzada, anota la Colegiatura, que erró el sentenciador de primer grado al decretarlos en contra de la demandada, al no perder de vista que en el sub lite, no se discutió la adquisición de una pensión de jubilación en cabeza del actor, sino, meramente su reajuste, contingencia que torna impróspero los intereses examinados. A., que la pensión reconocida al demandante encuentra asidero en disposiciones extrañas a la ley 100 de 1993, pues, se infiere paladinamente en el diseño de la demanda y su replica, que su fundamentación legal hunde sus raíces en la ley 33 de 1985. Así, se revocará la orden impartida en la sentencia revisada en el sentido de haber impuesto los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la ley 100 de 1993, al BANCO POPULAR.

Huelga anotar, que la impugnación no construye ninguna argumentación respecto a la aplicación del inciso 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993, que hiciera el A quo, que al tenor de la jurisprudencia unánime y pacifica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la que vale citar, además de la reseñada en la sentencia de primer grado, la proferida el 12 de diciembre de 2007, radicación 31709, es pertinente, por cuanto, la transacción alegada en el precepto legal acabado de citar proyecta sobre la edad, tiempo de servicio o las cotizaciones al sistema y el monto de la pensión será determinado en el estatuto legal, cuya aplicación ultractiva se...

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