Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33661 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33661 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente33661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 33.661

Acta No. 059

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2007, en el proceso instaurado contra el recurrente por G.R.R..

I. ANTECEDENTES

G.R.R. demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, indexada, “a partir del 10 de enero de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad” (folio 13), junto con los intereses de mora, aduciendo para ello, en suma, que se encuentra vinculado al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1972, siendo su último cargo el de “Cajero Principal II” (folio 14), con un promedio salarial mensual actual de $1’758.573,70; y que por estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumplió los 55 años de edad el 10 de enero de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2143 del mismo año.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le presta sus servicios, con la precisión de que lo es desde el 13 de enero de 1972, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto desde el 21 de noviembre de 1996 su naturaleza jurídica cambió, pues pasó de ser una entidad pública a ser una persona jurídica de derecho privado, de donde resulta que no tiene que asumir pensiones oficiales y, por otra parte, que por haber cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al I.S.S., es a esta entidad a la que corresponde otorgarle la pensión cuando cumpla los 60 años de edad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, subrogación del riesgo, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de requisitos para la pensión, cobro de lo no debido y las llamadas excepciones oficiosas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 3 de noviembre de 2006, condenó al BANCO POPULAR a reconocerle y pagarle al demandante la reclamada pensión de jubilación, “a partir del diez (10) de enero de dos mil tres (2003); en cuantía equivalente al 75%, actualizado anualmente con base en la variación del índice de pecios al consumidor, según certificación que expida el DANE, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco popular solamente el mayor valor si lo hubiere” (folio 132). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del Banco demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia, pero modificándola en cuanto a su monto y a la fecha de su exigibilidad, señalando al respecto que “será a partir del momento en que se retire del banco en cuantía igual al 75% del promedio devengado por el demandante en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho que es de 8 años, 9 meses y 9 días los cuales se deben contar a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo de la entidad empleadora hacia atrás hasta agotar dicho lapso como quiera que en la actualidad se encuentra laborando para la accionada” (folio 156). Se abstuvo de imponer costas.

Para encontrar viable la pensión de jubilación reclamada, esencialmente, tuvo en cuenta los razonamientos de la Corte contenidos en fallo de 25 de junio de 2003 (Radicación 20.114), respecto de los cuales, asentó, “son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por el banco apelante” (folio 153).

Determinó que el ingreso base de liquidación debía establecerse sobre el tiempo que le faltaba al trabajador para adquirir el derecho contabilizado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cuya suma “debe ser indexada en la forma ordenada por el a quo lo anterior siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, entre otras, en la sentencias Nros 22651 del 21 de mayo de 2004 y 15291 del 29 de 200(sic)” (folio 153), última de las cuales copió en lo que consideró pertinente y, “aclarando, que la pensión del actor se empezará [a] pagar una vez se retire de la entidad empleadora” (folio 155).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el BANCO POPULAR pretende en su demanda (folios 10 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 a 34 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva “de todas las pretensiones de la demanda” (folio 14 cuaderno 2). En subsidio, persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la modificación que introdujo a la de primer grado para que, en sede de instancia, modifique a su vez lo que dispuso el a quo, en el sentido de que para la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión a la que fue condenado se tenga en cuenta “el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro del Banco Popular” (ibídem).

A tal efecto, le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977(sic) ; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo “y los Acuerdos de Seguros Sociales 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (ibídem).

La demostración del cargo reposa, esencialmente, en su afirmación de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón para que, cuando cumpla las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, ésta le reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.

Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajador al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquél apenas contaba con “una mera expectativa” (folio 17 cuaderno 2) que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.

Asienta que como el demandante no cumplió la edad requerida antes de ser transformada en una empresa del sector privado, a éste deben aplicársele “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (ibídem), ello por contar apenas con una mera expectativa, y según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o los cercene” (folio 20 cuaderno 2), como lo ha considerado la Corte Constitucional.

El opositor alega que ya la Corte ha dirimido los cuestionamientos planteados en este cargo por el recurrente, concluyendo que por contar con más de 20 años de servicio para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y con la privatización del demandado en modo alguno puede decirse que perdió su derecho a la pensión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se ha presentado en ocasiones anteriores, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado en casos promovidos en su contra por algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional aquí discutido: 1º) no haber...

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