Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32631 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32631 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente32631
Fecha23 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 32.631

Acta No. 059

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.N.O.D.G. y otros, contra la sentencia del 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. HERRAGRO.

I. ANTECEDENTES

E.N.O.D.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas D.C., C.P., A.B. y A.G.O., demandó a la empresa HERRAMIENTAS AGRÍC0LAS S.A. HERRAGRO, para que se declare la culpa del EMPLEADOR en el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador G.P.; que como consecuencia, le reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados a los demandantes, incluidos el lucro cesante y el daño emergente tasados en gramos “oro puro” o en “gramos oro en salarios mínimos”, junto con los perjuicios morales también estimados en gramos oro, la indexación y fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su cónyuge J.H.G.P. laboró para la sociedad HERRAGRO, del 22 de febrero de 1968 al 4 de octubre de 2000, fecha en que falleció en accidente de trabajo, al ejecutar una operación en la prensa de hachas con una palanca, pues no disponía de los elementos de trabajo apropiados; que si la EMPRESA hubiera solucionado la desfijación del anillo al eje de la máquina, se habría evitado el insuceso; que la conducta del EMPLEADOR fue negligente y omisiva; que la muerte de su cónyuge y padre de sus cuatro hijas les produjo inmensa angustia, aflicción y dolor y que SURATEP les reconoció la pensión de sobrevivientes (folios 1 a 13).

HERRAGR0 se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de G.P., el cargo ocupado y la ocurrencia del accidente, pero aclaró que sobrevino por exceso de confianza e imprudencia del propio trabajador. Propuso las excepciones de “VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET”, prescripción y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.(folios 53 a 67).

Por su parte, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. también se opuso a las súplicas del libelo, pues adujo que la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por HERRAGRO, no amparaba los hechos demandados. Propuso las excepciones de improcedencia de afectación de la póliza por exclusión de los hechos demandados, prescripción, anexo de responsabilidad patronal, culpa de la víctima, máximo valor asegurado y falta de prueba de la culpa patronal (folios 464 a 472).

La primera instancia terminó con sentencia de 2 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la empresa HERRAGRO y a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR. Impuso costas a la parte actora (folios 656 a 681).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante (folios 685 a 689), el ad quem, por providencia de 15 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado. Fijó las costas de la alzada a la parte recurrente (folios 18 a 33 cuaderno 2).

Estimó que conforme a la demanda y su contestación, y las probanzas de folios 29, 37, 38, 44, 45, 48, 515, 530, 538, 539, 540 y 542 no existió discusión en cuanto a: (i) la existencia del contrato de trabajo entre G.P. y HERRAGRO; y (ii) la calidad de esposo y padre. Que la discrepancia se contraía a la calificación jurídica del fatal accidente laboral en que falleció el trabajador, para lo cual copió el artículo 216 del C.S.T. que consideró tarifaba más ampliamente la indemnización que los artículos 249 y s.s., de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se refirió a la sentencia de primer grado y a los testimonios de J.D.M.H., L.A.O.J., N.C.M., J.F.L.C., L.M.G.H., C.J.C., J.J.M.S., J.G.G., H.O.V.Y.J.D.V.C., luego de lo cual coligió: (i) que la prensa en que operaba el causante presentaba una falencia técnica; (ii) que el trabajador fallecido tenía la capacitación y entrenamiento en materia de seguridad industrial; (iii) que el desperfecto de la máquina se solucionaba introduciendo en la bisagra la parte del aparato y golpeándola con una barra o martillo; (iv) que el procedimiento seguro para tal maniobra era apagar la prensa o no accionar el embrague; (v) que el 4 de octubre de 2000 G.P. pretendió introducir el eje, estando en movimiento el aparato; (vi) que la deficiencia técnica de la máquina no era la causa determinante del riesgo padecido por el trabajador; (vii) que la causa suficiente del fatal accidente consistió en que G.P. no dispuso apagar la máquina o suspender su embrague; (viii) que la conducta del mecánico fallecido fue negligente e imprudente, y (ix) que en el accidente no existió culpa de la EMPLEADORA.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora (folios 34 cuaderno 3), en la demanda con que lo sustenta pretenden las recurrentes que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo del a quo, para que, en sede de instancia, revoque las absoluciones del juzgado y, en su lugar, despache las pretensiones de la demanda (folios 12 a 28).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por SEGUROS BOLIVAR S.A., (folios 46 a 48 cuaderno 3), en el que acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 216 del C.S.T., 49 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 1295 de 1994, 174, 177, 187 del C.P.C., y 60 y 61 del C.P.L. y SS. La réplica de HERRAGRO S. A. fue extemporánea.

Señala como errores manifiestos de hecho:

“1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del causante…, se debió a su falta de diligencia y prudencia, en cuanto a la reparación que se buscaba si se hubiera realizado por el mismo con la prensa apagada o prendida pero sin embragar.

“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente mencionado se debió exclusivamente a responsabilidad del operario sin ninguna omisión en cuanto a las medidas previas de protección en la maquinaria aludida para evitar accidentes como el que condujo a la muerte a …G..

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad en el fallecimiento del trabajador…se debió a no tomarse las medidas necesarias por parte de la empresa demandada para evitar accidentes de trabajo como el…que condujo al fallecimiento de…G..

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador se debió a la falta de prevención y cuidado para evitar se presentaron –sic- insucesos como el...

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