Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34004 de 23 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552637302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34004 de 23 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha23 Septiembre 2008
Número de expediente34004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 34004

Acta No. 59

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.A.B., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 proferida por la S.L.oral del T.al Superior del Distrito Judicial de A.oquia, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad BP EXPLORATION COMPANY LIMITED.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada sociedad para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y en consecuencia se le condene a pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones por todo el tiempo de duración del contrato, al igual que las afiliaciones a entidades de seguridad social y caja de compensación familiar.

Manifestó, que en virtud de una orden de trabajo suscrita por su hermana M.Á.B. prestó sus servicios personales a la demandada desde el 6 de marzo de 1997 hasta el 30 de abril de 1997 con una remuneración mensual de $2´500.000,00. A pesar de que dichos servicios se prestaron bajo la subordinación de la demandada esta no cumplió con sus obligaciones laborales.

La demandada negó la mayoría de los hechos y manifestó que no tuvo vinculación laboral alguna con la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 13 de noviembre del 2002 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el T.al Superior del Distrito Judicial de A.oquia, como tribunal de descongestión, en sentencia del 19 de febrero del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El T.al, con apoyo en la contestación de la demanda, los documentos visibles a folios 20 a 54, 11, 39 y siguientes, los testimonios de R.C.F. (Folios 152 a 157), E.M.S.G.(. 140 a 144), M.C.G.(. 159 a 162), A.M.M.C. (Folios 163 a 166), y en especial en la orden de servicios No. 29366 del 14 de mayo de 1997, precisó que la demandada requería organizar sus archivos y para ello decidió hacerlo por medio de contratistas independientes, pero como los archivos no se podían sacar de sus oficinas, los contratistas hicieron su trabajo en las instalaciones de la empresa y aún cuando no había un horario impuesto, cumplían el mismo horario del personal de la empresa.

La prueba testimonial revela que las hermanas Á.B. formaban un equipo de trabajo y se colaboraban mutuamente sin importar la persona que figuraba formalmente como titular del contrato.

En cuanto a la orden de trabajo, aclaró que el servicio se prestó entre el 6 de marzo y el 30 de abril de 1997, y el hecho de su protocolización el 19 de mayo del mismo año, no revela una maniobra de la empresa tendiente a desconocer un derecho laboral, sino un acto voluntario de protocolización de un hecho cumplido y firmado libre y concientemente por la titular del mismo.

Por todo lo anterior, concluyó que se trató de un contrato independiente de prestación de servicios, es decir, como de “resultado” y no de “medio” que es el propio laboral. Agregó, que el hecho de que se hubiera dado cierta supervisión y vigilancia en la metodología y en el cumplimiento de los cronogramas, y que la labor se desarrollara en las instalaciones de la empresa, no desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios. Existe una subordinación que es objetiva e inherente a todo tipo de contrato, que fue la que existió en el presente caso.

Anotó, finalmente, que está probado que la contratista independiente era la señora M.Á.B., y si ella contrató a su hermana S.Á.B., como se desprende de la prueba testimonial, esta última pasaría a ser trabajadora de la primera, y para la eventual responsabilidad solidaria en cuanto a salarios, prestaciones e indemnizaciones, se debían acreditar los supuestos del artículo 34 del CST, es decir, existencia de un contratista independiente, de un contratante o beneficiario de la obra, existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y que las labores no era extrañas a las ordinarias de la empresa, lo que no se presentó en los autos.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Con el Cargo Único que adelante se desarrolla se busca la casación total de la sentencia impugnada, proferida por el T.al de A.oquia en el proceso de la referencia el día 19 de Febrero de 2.007, a fin de que se anule la parte resolutiva de dicho fallo, y en sede de instancia la S.L.ora! de la H. Corte revoque totalmente la sentencia de primer grado, y consecuencialmente dé curso a todas las pretensiones de la demanda instaurada por la S.ra SOFIA ALVAREZ BOTERO contra la BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED.

CAUSAL DE CASACION

Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.T modificado por los artículos 60 del decreto 528 de 1964, 7 de la ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, esto es, ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial de carácter nacional.

Con todo respeto acusamos en el Cargo Único a la sentencia del Tribunal de A.oquia de 19 de Febrero de 2007, de ser violatoria de ley sustancial por a indirecta como consecuencia de dos errores manifiestos de hecho, por Aplicación-Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de los artículos 22, 23 Y 27 del C.S.T (modificados por la Ley 50 de 1990), de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte por no establecer la Ley Procesal la última, trasgresión relacionada con los artículos 3, S, 9, la, 13, 14, 43 Y 109 de la misma codificación; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación del artículo 249 del citado Estatuto Laboral; por Aplicacn Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de la Ley 52 de 1975; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de los artículos 186 y siguientes del C.S.T reformados y complementados por la Ley 995 de 2005; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de la Ley 100 de 1993; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación del numeral 1 del artículo 65 del C.S.T; todo lo anterior en relación con el artículo 25 de la Constitución Política de C.mbia, y en relación con los artículos 51 y siguientes del C.P.T, especialmente con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y estos últimos en relación con los artículos 174 y siguientes del C.P.C, aplicables al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C P T.

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO

Consideramos que el Tribunal incurrió en su fallo de 19 de Febrero de 2007 en DOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:

1. PRIMER ERROR MANIFIESIO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que entre la S.ra SOFIA ALVAREZ BOTERO y la empresa B.P. EXPLORATI0N COMPANY COLOMBIA LIMITED existió un contrato de trabajo vigente entre el 6 de Marzo de 1997 y el 30 de Abril de 1997.

2. SEGUNDO ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que a la terminacn del contrato de trabajo existente entre la Señora SOFIA ALVAREZ BOTERO Y B.P. EXPLORATI0N COMPANY COLOMBIA LIMITED, la empresa de MALA. FE no le cubrió a la demandante las prestaciones sociales a que estaba obligada, en cumplimiento de lo ordenado por el Código Sustantivo del Trabajo.

PRUEBAS

Consideramos que el Tribunal en su fallo incurrió en los citados yerros fácticos, a causa de lo siguiente, a saber:

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