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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61916 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente61916
Fecha31 Julio 2013
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de sentenciaAL893-2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL- 893-2013

Conflicto de Competencia

Rad. No. 61916

Acta No. 23

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENI SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES:

Ante el Circuito de Tunja, la señora Marleni Serna demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago de mesadas atrasadas, la indexación y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 2 de mayo de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el reconocimiento inicial del derecho por el ISS, Seccional Cundinamarca y el domicilio exclusivo de la entidad es la ciudad de Bogotá en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad (folios 58-60).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 28 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que la actora demando al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de su derecho pensional, conociendo de la petición el juzgado Primero Laboral del circuito de Tunja, que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el derecho pensional, posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conoció de la acción de tutela y profirió fallo de tutela el 3 de junio de 2010, concediendo la tutela reclamada por la señora Marleni Serna. En consonancia con lo anterior se observa que la actora, a través de apoderado judicial presentó solicitud de reliquidación de pensión de vejez de la resolución No. 031016 ante la Ciudad de Sogamoso […] De lo anterior, y como quiera que la reclamación del derecho se presentó ante la ciudad de Sogamoso, por tal motivo y a elección de la demandante presentó demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja.”

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Once Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina tanto por el domicilio de la entidad como por la Seccional que otorgó la pensión, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se profirió la sentencia judicial que reconoció el derecho pensional a la actora cuya reliquidación persigue y la misma donde se adelantó la acción de amparo constitucional o en el que se surtió la reclamación administrativa.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.”

“En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger...

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