Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61984 de 31 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Número de sentencia | AL894-2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 61984 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Rionegro |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
AL-894- 2013
Conflicto de Competencia
Rad. No. 61984
Acta No. 23
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS CASTRILLÓN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES:
Ante el Circuito de Medellín, el señor Luis Carlos Castrillón González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, en auto de fecha 29 de mayo de 2013, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que la reclamación administrativa se surtió en el Municipio de Rionegro y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa municipalidad (folio 22).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 24 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que “el domicilio de Colpensiones es Bogotá. […] . Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación se ( sic) según lo establece la Corte S. de J.,“los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida pues son un beneficio que surte para acrecerla” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Medellín, tal como se desprende de la resolución obrante a folios 12, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual el actor solicitó el incremento pensional fls.17-20. Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en Bogotá (sic) que fue la ciudad donde se otorgó la pesión (sic) y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite” Y por ser además, el único domicilio de Colpensiones”.
Adujo que conforme al artículo 8° de la Ley 712 de 2001, el demandante tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, entre el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación, y que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por el actor deben ser tramitados ante la Seccional que otorgó la pensión. Finalmente, transcribió apartes de las providencias proferidas por esta Sala, radicación 53112 (folios 31 a 34).
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran, citando la misma disposición procesal, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, mientras que el segundo sostiene que el reconocimiento de los incrementos pretendidos por el actor deben ser tramitados bien ante la Seccional que otorgó la pensión o el domicilio del demandado, según la opción por este seleccionada, acorde con la jurisprudencia de esta Sala.
El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:
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