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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41165 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente41165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 244

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cali declaró al señor Edgar Valderrama Varela autor penalmente responsable del delito agravado de prevaricato por acción. Le impuso 84 meses de prisión, 105 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo de Juez 21 Civil Municipal, multa de 149 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor interpuso apelación.

La Corte resuelve esa impugnación.

HECHOS

El 26 de abril de 2010, el doctor Edgar Valderrama Varela, en su condición de Juez 21 Civil Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio 1261, decidió una acción de hábeas corpus y ordenó la libertad inmediata de los señores Neiro Ferney Díaz Guerrero, Servio Aicardo Romero Rojas, Álvaro José Fajardo Rivera, Gonzalo Toro Fajardo, José González Gutiérrez, Manuel Joaquín Sierra Ocampo, Óscar Lizanda Belalcázar, Eddie Alexander Taborda Maca, Óscar Checa Portillo, José Alexis Mesa Díaz, Juan Pablo Noreña, Jesús Erley Leal Vanegas y Wilberto Ortega Herrera.

Lo anterior, a pesar de que las personas aludidas, sindicadas de concierto para delinquir y tráfico agravado de estupefacientes, que fueron capturadas el 18 de marzo de 2010, se encontraban legalmente detenidas, en tanto a las 7:30 de la noche del día 19, dentro del término de ley, se declaró la legitimidad de la aprehensión, y a las 10 de la mañana del día 20 se reinició la audiencia en la que se decretó medida de aseguramiento de detención carcelaria, luego el amparo constitucional se concedió más de un mes posterior a esta determinación.

Si bien a las 7:30 de la noche del día 19 se suspendió la audiencia concentrada, lo fue por petición de los abogados defensores y, reiniciada a las 10 de la mañana del día siguiente, se dilató nuevamente porque, a solicitud de los detenidos, fue necesario se les explicaran los cargos de la imputación.

ANTECEDENTES

1. En audiencia celebrada el 25 de abril de 2012, la Fiscalía imputó al doctor Edgar Valderrama Varela la comisión del delito de prevaricato por acción agravado, de conformidad con los artículos 413 y 415 del Código Penal.

2. El 24 de mayo siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali radicó escrito de acusación en contra del sindicado, especificando que era autor del delito de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del Código Penal, agravado según el artículo 415 por cuanto la conducta se realizó respecto de actuaciones judiciales que involucraban delitos de narcotráfico.

Dedujo la causal de mayor punibilidad del artículo 58.9, “por el cargo que ocupaba para el momento del hecho como Juez de la República”, agravante que la Fiscalía excluyó en su alegato final.

3. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación.

RAZONES DEL RECURRENTE

El defensor señala:

1. Solo en los alegatos al finalizar el juicio la Fiscalía precisó las normas que de manera clara y precisa fueron desconocidas por el procesado, los artículos y de la Ley 1095 del 2006, lo cual no hizo en el escrito de acusación, luego este se redactó de manera general sin determinar la normatividad contrariada, concluyéndose que la acusación careció de un elemento estructural para la tipicidad del delito, en detrimento de los principios de legalidad y de congruencia, en tanto el fallo citó aquellas normas como violadas, cuando la acusación no las señaló, como que solamente mencionó que el auto censurado fue manifiestamente contrario a la ley 1095 del 2006. Igual, el fallador relacionó los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, lo que no hizo la acusación.

2. La Fiscalía tampoco demostró que de manera manifiesta se hubiese infringido la ley, al punto que tanto el ente acusador como el Tribunal tuvieron que acudir a profundas y elocuentes argumentaciones y refinadas interpretaciones para buscar la responsabilidad.

Cotejados los artículos 1° y 3° de esa Ley, se encuentra, sin mucha elucubración o refinada argumentación, que el acusado los analizó, actuó en el entendido de las normas y el tema tratado fue el de la prolongación ilegal de la libertad, la cual puede presentarse así exista una medida de aseguramiento, pues el juez del hábeas corpus debe examinar a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho.

En su decisión, el juez no observó una conducta tendiente a violar la ley

consciente y deliberadamente, lo cual surge de la simple lectura de su decisión, sin necesidad de acudir a elucubraciones e interpretaciones complejas y refinadas. El acusado obró en uso de los principios de autonomía e independencia judicial, estuvo asistido por sus propios medios y conocimientos, además de haber sido acompañado por su subalterno y haber consultado con otro juez, es decir, que no actuó con dolo, en cuanto consultó e interpretó la jurisprudencia; cosa distinta es que hubiese sido torpe en esa interpretación.

La conducta no fue objetivamente típica por cuanto no surge su manifiesta contrariedad con la ley, además de que el actuar volitivo no comportaba querer realizar una conducta contraria a derecho. Pudo ser torpe, pero no malintencionado, en tanto poco o nada entiende de derecho penal, y no toda decisión judicial, así sea ilegal, se convierte en prevaricadora, máxime que no se demostró que se obrara con algún propósito ajeno, como amistad, negocio, dinero o trueque de interés personal.

3. En la estipulación probatoria número 5 quedó claro que se acordaba el auto pero no su contenido. Sucede que cuando a la testigo Inés Murillo Robledo se le pidió diera lectura a la providencia manifestó que su parte resolutiva se encontraba borrosa, lo cual equivale a una alteración por supresión de su contenido, lo que afecta su apreciación, debiéndose excluir.

Solicita se revoque el fallo y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte ratificará el fallo apelado y resolverá la impugnación bajo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que resulten inescindiblemente ligados a aquellos. Las razones son las que siguen:

1. En principio, la Sala debe precisar que la jurisprudencia ha decantado una línea de pensamiento uniforme, de acuerdo con la cual la acusación, que comprende la imputación fáctica y la imputación jurídica, constituye un acto complejo que, respecto del componente fáctico, debe permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de acusación, formulación de esta y alegatos finales al culminar el debate oral, y, en la jurídica, se conforma como un todo con la fijación hecha en el escrito acusatorio, en la audiencia de formulación de acusación y en los alegatos finales, encontrándose habilitada la Fiscalía a realizar modificaciones a la calificación jurídica, siempre y cuando, al hacerlo, respete el núcleo básico de la imputación fáctica.

2. En ese contexto, la queja relativa a que la acusación no relacionó como normas manifiestamente infringidas las de la Ley 1095 del 2006 no está llamada a prosperar, además de que no coincide con lo realmente acaecido en el trámite judicial.

(I) Lo fáctico, esto es, la expedición por el juez acusado del auto 1261 del 26 de abril de 2010 con el que, en forma manifiestamente contraria a la ley, concedió la libertad a 13 personas, que, sindicadas de narcotráfico, se encontraban legalmente detenidas, no solamente siempre fue relacionado en esas condiciones, sino que fue el objeto de todos los actos procesales.

(II) La imputación jurídica, que es el centro de inconformidad del recurrente, no obstante que, según acaba de reseñarse, podía ser modificada por el delegado de la Fiscalía, no lo fue y en todas las intervenciones que conforman el acto complejo acusatorio se hizo alusión expresa a las disposiciones que se echan de menos.

Incluso, en la audiencia de imputación el ente acusador señaló como disposiciones desconocidas de manera evidente por el juez acusado las del estatuto que regula la acción pública del hábeas corpus, esto es, la Ley 1095 del 2006. Igual, hizo alusión expresa, con cita y análisis, a los artículos 17 y 454 procesales, que el señor defensor dice solamente fueron relacionados en el fallo.

(III) La investigación, el juicio y las sentencias, con las intervenciones de las partes, entre ellas, la defensa, en todo momento versaron sobre la concesión...

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