Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35919 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638770

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35919 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente35919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
SDS

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta N° 69

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS

Se ocupa la S. del estudio de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados E.B.G. y H.G.C., como la postulada directamente por el procesado L.L.C.B. en su condición de abogado en ejercicio debidamente acreditada en autos, con el propósito de determinar si reúnen o no los presupuestos lógicos y técnicos formales que la ley exige para su admisión.

HECHOS

Con fundamento en las quejas presentadas ante la Procuraduría Departamental de C. por varios ex empleados de la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, la F.ía inició indagaciones tendientes a establecer si se habían presentado irregularidades en el pago de indemnizaciones cuando se produjo el proceso de reestructuración de esa entidad.

En desarrollo de tales indagaciones ordenó la F.ía la interceptación de varios abonados telefónicos de funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, sucediendo que a raíz de esas labores de monitoreo se conocieron distintos diálogos entre funcionarios de la entidad de Salud y algunos de la Gobernación de C., que dejaron al descubierto el interés y favoritismo que animó la contratación de varias personas naturales y jurídicas, las gestiones que en tal sentido adelantó el Subdirector de Salud de la época H.G.C., el aval del Director de la entidad O.R. GALLEGO para concretar ese actuar prohibido y, en algunos casos, la mediación del S. General de la Gobernación de C., L.L.C.B. respecto de varias de dichas órdenes de prestación de servicios profesionales.

A su turno, la investigación develó también que RAMÍREZ GALLEGO hubo de celebrar el último día de su gestión cuatro contratos de prestación de servicios profesionales con la cooperativa COOPRESERVA, representada legalmente por W.B.G., hermano de quien fungía entonces como profesional adscrito al área de presupuesto de la Dirección Territorial de Salud de C., E.B.G., de quien se supo a través del testimonio de una de las oferentes, L.Á.P.P., la instruyó a para que se afiliara a dicha cooperativa a fin de que pudiera realizar los trabajos, como también le explicó que sus honorarios serían de $14’000.000, no obstante que el presupuesto aprobado y el valor del contrato fue de $40’000.000.

Se demostró, además, que posteriormente el mismo B.G. instruyó por segunda vez a la prestadora del servicio para que del primero de los pagos que se le hiciera con ocasión de los trabajos y a título de anticipo, retirara sólo $7’000.000 y entregara la suma restante a O.R.G., lo que en efecto hizo ella mediante pago en efectivo de la suma de $8’000.000 a dicho ex servidor público.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. El 6 de octubre de 2004 la F.ía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación formal en contra del Director de dicha entidad O.R.G., el Subdirector de S.H.G.C., el profesional adscrito al área de presupuesto de la misma entidad E.B.G. y el S. General de la Gobernación de C.L.L.C.B.[1], quienes fueron vinculados al sumario mediante indagatoria. La situación jurídica fue resuelta el 24 de enero de 2005, con detención preventiva, sustituida por domiciliaria, medida posteriormente revocada bajo la consideración de no concurrir ninguno de los fines constitucionales que justificaran la privación efectiva de la libertad[2].

2. Clausurado el ciclo investigativo, mediante resolución del 9 de septiembre de 2005 el F. Tercero Delegado de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra de O.R.G., H.G.C. y E.B.G. por el delito de interés indebido en la celebración de contrato en concurso homogéneo sucesivo y contra L.L.C.B. por el de tráfico de influencias; y precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación[3], decisión última que más tarde revocó, mediante resolución del 21 de octubre de 2005, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil. En consecuencia también radicó en juicio criminal a los señores RAMÍREZ GALLEGO y B.G. como presuntos coautores de peculado por apropiación[4]. Apelada la resolución de acusación por el defensor de H.G.C., la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral mediante resolución del 17 de julio de 2006[5].

3. El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad bajo cuya dirección se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. El 15 de febrero de 2008 se profirió fallo de primer grado adoptando las siguientes determinaciones:

O.R. GALLEGO y E.B.G., (i) Fueron declarados coautores penalmente responsables del delito de Peculado por Apropiación derivado del contrato 202 del 6 de mayo de 2003 y se les absolvió del cargo de interés indebido en la celebración del mismo contrato, al considerarse que se estaba ante un concurso aparente. (ii) Se condenó a B.G. por el delito de interés indebido en la celebración de los contratos 0198, 0199 y 203 celebrados el 6 de mayo de 2003 con la cooperativa COOPRESERVA y se absolvió del mismo cargo a RAMÍREZ GALLEGO. Y (iii) Los dos procesados fueron absueltos de los cargos de interés indebido en la celebración de los contratos 439, 440 y 700 celebrados con la firma ALL SUPPLIES LTDA y respecto de las órdenes de compra 344, 365, 325, 348, 349 y 112.

H.G.C. fue declarado autor penalmente responsable del concurso de delitos de interés indebido en la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 699 del 29 de noviembre de 2002 y las órdenes de trabajo 0054 del 22 de enero y 0146 del 31 de marzo de 2003, adjudicados a A.E. DE LA O.S.. También por el mismo delito en lo relativo al contrato 573 del 31 de octubre de 2002 celebrado con ASSALUD. Finalmente, fue absuelto de los cargos formulados en su contra por los restantes contratos precisados en la resolución de acusación.

Y, L.L.C.B. fue absuelto del cargo de tráfico de influencias.

4. En contra de la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por la F.ía y la Procuraduría en cuanto tuvo que ver con las decisiones absolutorias. Y por los defensores de los procesados con ocasión de las decisiones condenatorias, recursos que desató el Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, en la cual confirmó las condenas y absoluciones proveidas en sede de primera instancia respecto de O.R.G., E.B.G. y H.G.C.; y revocó la absolución de L.L.C.B., a quien, en consecuencia, lo declaró autor penalmente responsable del delito de tráfico de influencias.

5. Inconformes con la anterior determinación, los procesados L.L.C.B., H.G.C. y E.B.G. interpusieron recurso extraordinario de casación, el primero en nombre propio por su condición de abogado en ejercicio debidamente acreditada en autos, los dos restantes a través de sus apoderados.

LAS DEMANDAS

  1. EN NOMBRE DE H.G.C

CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación el defensor denuncia que la sentencia de segundo grado se profirió en proceso viciado de nulidad, por afectación al debido proceso, toda vez que el fiscal que clausuró la investigación y calificó el mérito probatorio del sumario carecía de competencia para ello. Los fundamentos de la censura son en esencia los siguientes:

Los hechos materia de la actuación acaecieron en la ciudad de Manizales, correspondiendo su indagación a los fiscales con sede en dicha ciudad de acuerdo con los artículos 43, 82,119 y 220 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, la instrucción la adelantó el F. Tercero de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá y la segunda instancia la Unidad de F.es Delegados ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, sin que mediara motivo alguno para variar la competencia.

Tampoco se profirió acto administrativo por el F. General de la Nación desplazando a los fiscales competentes y asignando el conocimiento del proceso a aquellos que lo...

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