Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54806 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54806 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54806
Fecha06 Marzo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE



R.icado No. 54806

Acta No. 07



Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2011, en el proceso seguido por ARMANDO GARCÍA GONZÁLEZ, contra la recurrente.



l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de su primera mesada pensional de carácter legal, y el reajuste de las mesadas que se causen desde el momento en que el actor alcanzó la edad legal para pensionarse hasta cuando se produzca efectivamente su reconocimiento, aplicando los incrementos de ley ordenados.


Manifiesta el actor que laboró al servicio de la demandada en calidad de trabajador oficial desde el 28 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual la demandada lo despidió de manera intempestiva y unilateral; ajustó un tiempo de servicio de más de 15 años; que en razón al tiempo laborado tiene derecho a la pensión sanción desde el 27 de agosto de 2002, cuando alcanzó la edad legal para ello -50 años-; el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $365.175.oo; agotó la reclamación administrativa.


La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 27 de agosto de 2010, mediante la cual dispuso en su parte resolutiva:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO’ EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor ARMANDO GARCÍA GONZÁLEZ la pensión sanción a partir del 27 de agosto de 2002, en cuantía de $1.050.343, correspondiente al año 2002,…”


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada …A PAGAR AL SEÑOR ARMANDO GARCÍA GONZÁLEZ la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/L (SIC) ($148.754.505), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2010,…”


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.”



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de fecha 27 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de A.G.G. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en sus numerales 1 y 2, los cuales quedarán así:


a). CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor A.G.G. Pensión Sanción a partir del 27 de agosto de 2002, en cuantía de $897.152.00.


b). CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor A.G.G., la suma de $127.237.475, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de Agosto de 2002 y el 31 de Julio de 2010.


SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia apelada..”



En lo pertinente consideró:


Señala el apoderado judicial de la demandada, que no obstante haber la Corte Suprema de Justicia adoptado el criterio jurisprudencial de indexar la primera mesada pensional, aun en aquellas pensiones extralegales, dicha posición jurisprudencial contraviene claras normas constitucionales como el rompimiento al derecho de igualdad.


El argumento anteriormente expuesto, carece de fundamento, toda vez que efectivamente la doctrina jurisprudencial mayoritaria respecto del tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto en pensiones legales como las extralegales, ha manifestado que no existe razón valida para la no protección de un derecho de rango constitucional, que si bien se establece expresamente respecto de las pensiones legales, no es menos cierto que las pensiones extralegales también sufren un desmedro por la devaluación monetaria causada por el fenómeno de la inflación y que debe garantizarse la actualización del monto, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


En este orden de ideas, la pensión de jubilación otorgada al actor, es de orden convencional y por ello, nos remitimos a la posición jurisprudencial emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, que giró criterio a favor de tal operación a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, la cual nos permitimos transcribir algunos apartes:


(…)(Sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No.29022, S. de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia)


Teniendo en cuenta lo anterior, el a-quo procedió adecuadamente al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues actuó de acuerdo al criterio esbozado, el cual acogemos, por considerar que tales prestaciones están expuestas al igual que las legales al fenómeno de la inflación y con ello, la devaluación de la moneda.


Así mismo, lo que se busca con la indexación de la primera mesada es la actualización de la prestación para no causar desmedro económico al pensionado desde la época en que efectivamente deja de laborar hasta cuando se causa la prestación, esto es, se verifica el cumplimiento del requisito de la edad, lo que no puede predicarse de la aplicación de los requisitos, pues estos últimos siempre serán los que se constituyeron en el momento preciso de aplicación de la norma convencional y por ello, enmarcan el derecho adquirido del ex trabajador.


3.3.3. De La Liquidación de la Pensión.


En cuanto a la liquidación realizada por el Juez de primera instancia para efectos de determinar el monto de la pensión al actor, tenemos que éste consideró lo siguiente: que el salario promedio del actor a la fecha del despido era de $365.175.oo y que indexado arroja a suma de $1.400.459.oo, al aplicarle el 75% de que trata el artículo 260 del C.S. del T, le arroja un monto pensional al año 2002 de $1.050.344.


Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con respecto a este punto señala lo siguiente:


(…)


Así pues, quedó demostrado que el actor laboró desde el 28 de Enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por un lapso de 17 años y 1 mes, el cual promediado corresponde a un tiempo de 17. 083 años.


Luego entonces, atendiendo el artículo 260 del CST, el cual señala que la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, el 75% del salario promedio del último año, por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor no laboró 20 años de servicio...

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