Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39250 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638930

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39250 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloCONFIRMA / NIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente39250
Fecha06 Marzo 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

L.G.S.O.

Aprobado: Acta No. 069-

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de N.M.H.S., contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en audiencia preparatoria celebrada el 9 de mayo de 2012, que negó la practica de pruebas.

ANTECEDENTES

1. Hechos y actuación procesal.

1.1. El escrito de acusación anuncia que en el mes de junio de 2008 la doctora N.M.H.S., en su condición de F.D. ante los Jueces Promiscuos Municipales de Turbaco (B.), por intermedio del abogado L.R.H. y una ex empleada de la Gobernación de B., llamada M. de la Concepción S.F., informó al Alcalde de A., B., que el señor J.C.C.M. había presentado denuncia en su contra y que por tal motivo quería hablar con él, para lo cual lo citó en Turbaco a donde debía acudir con una botella de whisky y comida.

El funcionario atendió el llamado y llevó consigo lo exigido. En dicha reunión N.M.H.S. le explicó los cargos elevados en su contra, advirtiendo, sin embargo, que aquella situación se podía solucionar. Días después, el Alcalde, cumpliendo una nueva convocatoria, fue a Turbaco en donde la señora M. de la Concepción S.F., siguiendo las instrucciones de la Fiscal, le exhibió la denuncia (que a la postre resultó ser falsa).

Pasados algunos días, la funcionaria llamó en varias oportunidades al burgomaestre, sin que pudiera concretar una cita, por lo cual le solicitó en forma velada la entrega de dinero para el pago de sus tarjetas de crédito, pretensión que se negó a cumplir el Alcalde Municipal.

1.2. El 31 de mayo de 2011, dentro de un trámite gobernado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Fiscal 114 Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos adscrita al Grupo de Trabajo, previa declaratoria de contumacia, le formuló imputación a la doctora N.M.H.S., por el delito de concusión en concurso con el de falsedad en documento privado.

1.3. El 28 de junio del mismo año se presentó escrito de acusación[1] y el 6 de diciembre siguiente[2] se llevó a cabo la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

1.4. El 30 de abril de 2012, en sede de audiencia preparatoria, los sujetos procesales realizaron estipulaciones frente a algunos medios probatorios, diligencia que continuó el 9 de mayo siguiente en la que se les concedió el uso de la palabra para que enunciaran las pruebas que harían valer en el juicio.

2. La petición de pruebas

2.1. El ente acusador, tras proclamar tanto la documental como la testimonial[3] que haría valer en el juicio[4], así como la pertinencia y conducencia de tales elementos probatorios, argumentó sobre la forma en que pretendía su introducción.

2.2. La defensa, además de relacionar la documental que haría valer en el juicio, invocó la práctica de la declaración de la acusada y los testimonios de A.L.P., J.T.P., A.S.Z., A.G.A. y S.C.T.; respecto de los tres últimos, demandó su interrogatorio directo, tras advertir que con ellos buscaba documentar la credibilidad y condición de funcionaria honesta de la acusada cuando se desempeñaba como Fiscal Local de Turbaco.

3. La decisión Impugnada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de decretar por conducentes y pertinentes la pruebas pedidas por la Fiscalía y parte de las invocadas por la defensa, inadmitió por inconducentes e impertinentes la solicitud de la defensa dirigida a recibir los testimonios de A.S.Z., A.G.A. y S.C.T., tras advertir que lo pretendido por esa bancada equivale a declaraciones sobre sus antecedentes laborales y no sobre los aspectos que tienen que ver con los hechos o circunstancias materia del juicio; igual, consideró, que ninguna relación tienen con los hechos que se le atribuyen.

4. El recurso de apelación.

La defensa expresó que el recaudo de los tres testimonios, a más de conducentes y pertinentes, encuentra respaldo probatorio en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y las R.s 608 y 609 de Evidencia de Puerto Rico, por cuanto con ellos se pretende establecer el grado de credibilidad y fidelidad de la declaración que debe rendir la doctora H.S. en el juicio, con mayor razón cuando lo que se discute son actos de corrupción, que tienen relación directa con la honestidad en el ejercicio del cargo.

Su solicitud es coadyuvada por la acusada.

5. Los no recurrentes.

5.1. La Fiscalía consideró que estos testimonios son de conducta y pretenden probar el actuar cotidiano de la funcionaria dentro y fuera del ejercicio del cargo; sin embargo, en la investigación no se está juzgando su conducta anterior o posterior, por tanto, constituye un aspecto que no resulta relevante en el juicio y que solo sirve al momento de dosificar la pena impuesta.

5.2. El Representante del Ministerio Público advierte que aunque en un primer momento fue partidario de que se admitiera alguna de esas tres declaraciones, una vez proferida la decisión, prohíja la argumentación del Tribunal al negarlos, pues lo pretendido con aquellos es probar la honestidad y honorabilidad de la funcionaria en el ejercicio del cargo, sin que de ello sea posible inferir la mayor o menor credibilidad que se pueda dar a la versión de la acusada, quien, además, se encuentra amparada por la prerrogativa que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, en cuanto tiene el derecho a no autoincriminarse.

A ello se suma que no se sugiere, siquiera, cómo los testigos podrían otorgar credibilidad a lo dicho por la acusada cuando no tienen ninguna relación con los hechos directamente juzgados.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

A la Corte le corresponde definir si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de la audiencia preparatoria, al inadmitir por impertinentes e inconducentes las pruebas testimoniales invocadas por la defensa, resultó acertada.

De entrada, anuncia que confirmará el auto recurrido. Las razones:

2. Del rechazo de las pruebas.

2.1. El artículo 359 de la Ley 906 de 2004 enseña:

ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba…”

Tal preceptiva legal impone a los sujetos procesales –dentro del sistema adversarial- la carga de expresar el propósito o finalidad que persiguen con su aducción, y al funcionario judicial la obligación de evaluar razones de pertinencia y conducencia de los medios de convicción que se pretenden recaudar y así establecer su utilidad. Con tal propósito, se debe confrontar el marco –fáctico-jurídico- de la acusación con los medios probatorios que se reclaman.

2.2. Ahora bien, si los hechos materia de investigación se contraen a que la acusada:

“Por intermedio del abogado L.R.H. y una exempleada de la Gobernación de B., llamada M. de la Concepción S.F., le informaron al Alcalde de A.B. que el señor J.C.C.M. había presentado denuncia en su contra y que por tal motivo ella necesitaba hablar con él, para lo cual lo citó a una reunión en Turbaco a la que debía llevar comida y una botella de whisky, y días después, por intermedio de la misma señora S.F. le exhibió la denuncia (que a la postre resulto ser falsa) y le hizo alguna exigencia dineraria para solucionar el problema.[5]

Y por tal razón, la Fiscalía la llamó a responder en juicio por los delitos de concusión y falsedad en documento privado, resulta evidente que las solicitudes probatorias del defensor no están llamadas a prosperar, pues no solo limita su argumentación a rotularlas como pruebas de refutación y a considerarlas como necesarias, sino que olvidó acreditar el vínculo existente con el tema objeto de investigación, aspectos indispensables para establecer su pertinencia y conducencia[6], por ende, su utilidad.

2.3. La Sala no desatiende que el estrado defensivo procura soportar sus pretensiones probatorias alegando que con ellas aspira a sustentar la credibilidad del testimonio de la acusada en juicio, y para fundamentarlo acude a las R.s de Evidencia de Puerto Rico 608[7] y 609[8]; sin embargo, al revisarlas con detenimiento, se advierte que aquellas[9], en manera alguna, justifican las declaraciones enunciadas por el togado para los fines perseguidos,...

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