Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33737 de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552639014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33737 de 21 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente33737
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33737

Acta N° 51

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor O.J.P.Z. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común, a partir del día de su estructuración; a las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para Cervecería Unión S.A. durante 21 años, cotizando por igual período al I.S.S. para el sistema de seguridad social integral; que desde 1998 empezó a presentar merma en el órgano de la visión, la cual se fue degenerando y el 25 de junio de 2004 fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66.10%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2002; y que elevó solicitud pensional ante el I.S.S., sin haber obtenido respuesta alguna.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; de sus hechos dijo que no le constaban y deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 29 de enero de 2007, en la que condenó al I.S.S. a pagar al demandante pensión de invalidez de origen común, a partir del 1º de septiembre de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, confirmó íntegramente la de primera instancia y la condenó a pagar las costas de la instancia.

Para ello consideró, que si bien el demandante no cumple con los requisitos consagrados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión deprecada, si puede acceder a ésta en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues durante toda su vida laboral cuenta con 938,12 semanas cotizadas.

Al respecto expresó:

“Con base en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se determinó en el señor O.J.P.Z. una pérdida de capacidad laboral del 66,10%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2002, solicitó éste el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales con el argumento de que no reunía las demás exigencias del artículo 39 de la ley 100 de 1993, vigente para el momento de la estructuración de ese estado.

Conforme a la historia laboral expedida por el mismo Instituto de Seguros Sociales, se pudo advertir que el señor P.Z. se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como entidad afiliadora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 1° de marzo de 1985, cotizando de manera permanente y continua hasta el 8 de octubre de 2001, cuando se produjo su retiro, logrando cotizaciones por 938,13 semanas (folios 42 a 50).

Conforme a esa información, se tiene que para el momento de estructuración de la invalidez en el accionante, éste se hallaba por fuera del sistema de seguridad social, es decir no se encontraba cotizando, reiteramos, el 8 de octubre de 2001 se produjo la novedad del retiro del sistema. Durante ese año anterior al estado de invalidez logró cotizaciones por 38 días que son equivalentes a 5,428 semanas, insuficientes para tener el derecho al tenor del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en el que se fundamenta el Instituto de Seguros Sociales en la apelación.

Este artículo exige que cuando el asegurado presente la invalidez, si se hallare afiliado al sistema, acredite 26 semanas de cotización en cualquier época, o que habiéndose retirado del sistema demuestre 26 semanas de cotización durante el año anterior a la estructuración del estado de invalidez. Así que de manera fría y exegética se debe decir que el actor no cumple con las exigencias de la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez.

Sin embargo, esta situación no puede mirarse tan fríamente, sino que debe analizarse en armonía con los principios que inspira la seguridad social, que podemos observar en el artículo 13 de la ley 100, especialmente en el literal f) que enseña lo siguiente:

“Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”

Acabamos de ver que el actor antes de decretarse su estado de invalidez logró cotizaciones durante 938,13 semanas, que algún efecto tienen que tener. Y no podemos dejar de reconocer su incidencia en la prestación económica reclamada. Por eso debemos echar mano de la construcción doctrinaria denominada como condición más beneficiosa, que emerge de los propios principios constitucionales nuestros, especialmente los contenidos en el artículo 53 de la Carta Fundamental que consagra estos derechos a favor de la clase asalariada.

A través de esta construcción, se ha dicho que puede perfectamente aplicarse la normatividad anterior, en eventos como en el presente, cuando la ley posterior establece unos requisitos más endebles, o menos exigentes. De ahí que pensemos que si el demandante bajo la óptica de la legislación anterior hubiera obtenido el derecho a la pensión de invalidez, por qué negarle el derecho, cuando los requisitos actuales son menores, y cuando viene de pasar por un episodio que le impidió por su incapacidad laboral llegar a estos requisitos mínimos, cuando se acercaba a la pensión de vejez. Constituye una grave injusticia no aplicarle esa normatividad anterior, la que cumplió con creces.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, la absuelva de todas las pretensiones y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada “de violar por aplicación indebida el artículo 53 de la Constitución política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida del 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y la interpretación errónea del 13 de la mencionada ley 100 de 1993”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“En la providencia del Tribunal se observa que a pesar de que fue consiente que para la fecha en que se estructuró la invalidez, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, sin embargo, en aplicación del llamado principio de la “condición más beneficiosa” decidió no aplicar la ley general de seguridad social, sino sustraerse de ella y conceder el derecho pensional de acuerdo con la norma precedente, es decir, el acuerdo 049 de 1990.

La aplicación del artículo 53 de la Carta Política, constituye una aplicación indebida, por cuanto el...

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