Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33760 de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552639022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33760 de 21 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente33760
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33760

Acta N° 51

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ALBA LUCÍA G.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 22 de febrero de 1997; al igual que al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo afiliada al ISS para los riesgos de IVM, cotizando un total de 851 semanas; que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 72,90%, estructurada a partir del 22 de febrero de 1997; que el ISS a través de la Resolución No. 14131 de 2005, le negó el reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no se encontraba cotizando al momento de la estructuración, y que no cotizó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la fecha de su invalidez; y que le asiste derecho al reconocimiento pensional, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, manifestó no constarle los hechos. Señaló atenerse a lo expuesto en la Resolución No. 14131 de 2005, y afirmó que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez, al no reunir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de julio de 2006, en la que condenó al I.S.S. a pagarle a la demandante pensión de invalidez de origen común, indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas, y costas del proceso; absolviéndolo de los pretendidos intereses moratorios.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, confirmó la de primera instancia en cuanto condenó a la pensión por invalidez, pero la revocó respecto de la absolución de I.S.S. de los intereses moratorios, y en su lugar lo condenó a pagarlos a la tasa máxima vigente, sobre las mesadas causadas a partir del 26 de agosto de 2004, revocando en consecuencia la condena por indexación solicitada en forma subsidiaria, y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

Para esa decisión dio por demostrado que la demandante cotizó al I.S.S. para los riesgos de IVM un total de 851 semanas, de las cuales ninguna corresponde al año inmediatamente anterior al 19 de febrero de 1997, fecha en que según el dictamen de la Junta de calificación de invalidez se estructuró su invalidez; y luego, consideró que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues supera con creces el número de semanas exigidas en el artículo 6º literal b) del Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el ad quem, acogió el criterio jurisprudencial expuesto por esta S. en sentencia del 5 de diciembre de 2006, que transcribió en parte, de la cual no dio radicación.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S. S. modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, de manera principal que se case íntegramente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio que la case parcialmente, en cuanto revocó la de primer grado que la había absuelto de los intereses moratorios y la condenó a su pago y en su lugar, confirme la absolución del aquo de esta súplica, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos, teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de igual conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…el artículo 53 de la Constitución política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”.

Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación:

“En la providencia del Tribunal se observa que a pesar de que fue consiente que para la fecha en que se estructuró la invalidez, se encontraba vigente la ley 100 de 1993, sin embargo, en aplicación del llamado principio de la “condición más beneficiosa” decidió no aplicar la ley general de seguridad social, sino sustraerse de ella y conceder el derecho pensional de acuerdo con la norma precedente, es decir, el acuerdo 049 de 1990.

Se colige que para invocar la llamada condición más beneficiosa tuvo que recurrir a la aplicación del artículo 53 de la Carta Política, lo cual constituye una aplicación indebida, por cuanto el principio de la norma más favorable supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia y que, por tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, lo cual no ocurre en este caso ya que el Acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a la prestación de invalidez fue derogado por la ley 100 de 1993, toda vez que esta última no consagró ningún régimen de transición.

El Tribunal supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, ya que el Acuerdo 049 había sido derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Además la teleología del principio de la condición más beneficiosa es la de proteger los derechos adquiridos, lo cual implica que éstos se hayan causado, que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, que se hayan hecho exigibles ante la realización de los supuestos fácticos contemplados en las normas. Pero dicho principio no puede entenderse como la protección absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, situación que causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros el sistema de seguridad social.

Desafortunadamente al aplicar el principio antes mencionado, con sustento en él concedió el derecho de acuerdo a la normatividad anterior, y aunque no lo dice el juez ad quem de manera expresa, se colige que para confirmar la providencia del a quo que concedió la pensión, aplicó a la situación los artículos 5, 6 y 10 del acuerdo 049 de 1990, especialmente el artículo 6, el cual exige como presupuestos para la prestación, “a) Ser invalido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y b) Haber cotizado para el seguro de Invalidez, vejez y muerte... (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Aplicando el anterior precepto, ya derogado, pudo conceder la prestación, cuando lo correcto era regular el caso por los artículos 39 y 45 de la ley 100 de 1993, especialmente el primer...

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