Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34205 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34205 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente34205
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 34.205

Acta No. 28

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.D.C.D. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. Única de Decisión, dictada el 16 de agosto de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CLÍNICA POLICARPA SALAVARRIETA E.S.E.

I. ANTECEDENTES

Ana Dorelly Chaparro Díaz demandó a la Clínica Policarpa S.varrieta E.S.E., con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años, “que sirvió como base para el reconocimiento de la pensión de jubilación”; a cubrirle los reajustes, intereses e incrementos salariales o prestacionales de todo orden, desde que adquirió el estatus de pensionada; y a reintegrarle la suma de $1’074.000,oo, indebidamente descontada, “sin haberse prestado el servicio de salud, en el período del 1 de Agosto de 2003 al 9 de diciembre de 2004, cuando se cumplió su reafiliación”.

Afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución No 205 del 16 de noviembre de 2004, “en cuyas consideraciones, dedujo que la pensionada, se encontraba amparada por el Régimen de Transición, contemplado en el Decreto 1750 de 2003 y equivalente al 75% de los salarios devengados al momento de producirse su retiro de la Institución; que, al momento de producirse la escisión del ISS a la ESE Policarpa S.varrieta, ya había cumplido el requisito del tiempo de servicio, “es decir, superior a veinte (20) años y sólo tenía pendiente el llegar a la edad requerida, de los cincuenta años, para su exigibilidad”; que ya había adquirido el derecho a la pensión, pues el requisito de la edad constituye sólo condición para la exigibilidad de la pensión, pero no de su nacimiento; que el artículo 98 de la convención colectiva vigente reza que “el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de 55 años, si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación…”; y que, haciendo caso omiso de dicha preceptiva, la entidad demandada sólo reconoció a su favor el 75% del promedio de los salarios percibidos y, además, reconoció el derecho al retroactivo causado entre el 1 de agosto de 2003 (fecha de retiro) y el 16 de noviembre de 2004 (fecha en que se reconoció el derecho a la pensión).

La entidad demandada, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que, la demandante no cumplía con los dos requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, como era el de la edad, para pensionarse con el 100% de lo promediado, “por lo cual, al 26 de junio de 2003, fecha en la cual dejó de ser funcionaria del ISS y pasó a ser funcionaria de la Empresa Social del Estado Policarpa S.varrieta, no tenía su derecho adquirido, sino una mera expectativa, razón por la que al momento de liquidarse su pensión de jubilación no se le podía dar aplicación al citado artículo 98 de la convención”.

Ventilada la causa, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de sentencia del 7 de julio de 2006, denegó las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. Única de Decisión, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado; y declaró que no se causaron costas en la segunda instancia.

El Tribunal, después de transcribir el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y un pasaje de la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, expresó:

“Conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, en materia pensional el derecho adquirido es aquel que se consolida cuando la persona ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley vigente o Convención, que puntualmente son edad y tiempo de servicios prestados o cotizados, y la misma Convención Colectiva en el artículo 98, también incluyó tales requisitos así:

‘El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100%...’

“5.- Si nos detenemos a estudiar la posición en la cual se encuentra la demandante, podemos establecer de manera clara que ella cumplió sin discusión alguna con uno de esos requisitos cual es el de el (sic) tiempo de servicio, incluso superando notablemente el tope estipulado en la referida Convención; sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de edad pues aún no contaba con los cincuenta años de edad hecho que está afirmado en la demanda.

“Así las cosas, la demandante, por no haber cumplido los dos requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención, no estaba frente a una situación jurídica consolidada o de derecho adquirido respecto de la pensión de jubilación, y como ya se dijo el Decreto 1750 de 2003, sólo respetó los derechos adquiridos, definiendo estos en similares términos a los del precedente constitucional trascrito y por lo mismo no tiene derecho a la liquidación de su pensión en el porcentaje que lo reclama”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, con los ordenamientos consecuenciales de ley.

Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y “98 de la Convención Colectiva celebrada con SINTRAISS”.

Al iniciar el desarrollo del cargo, dijo que las disposiciones generales que regulan el derecho de la pensión de jubilación exigen a) la prestación de un servicio continuo o discontinuo no inferior a 20 años; y b) el cumplimiento de la edad, que para el evento que nos ocupa, es de 50 años, por la condición de género de la promotora de la litis.

Recordó que otrora existía, como interpretación permanente literal, que los mencionados elementos, de modo indisoluble y concurrente, causaban el derecho sustantivo a obtener la pensión de jubilación, de suerte que sin cumplirse ambas condiciones, se hacía improcedente el reconocimiento del mismo derecho. Pero que la jurisprudencia, aplicando criterios acordes con la protección efectiva y favorabilidad plena de los derechos de los trabajadores, “llegó a determinar de manera muy clara y concreta, que el derecho a la Pensión de Jubilación, se causa sustancialmente por el cumplimiento efectivo de la prestación del servicio, es decir a los 20 años como mínimo. La edad, por ser en un todo, accesoria a la prestación efectiva del servicio, y a la consiguiente causación del derecho, se ha considerado, como una simple condición de exigibilidad”.

Recalcó que la evidente interpretación errónea sobre el elemento específico de la edad, condujo al juez de la segunda instancia a violar directamente el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que fueron el único soporte normativo de la decisión materia de la censura.

Señaló que el Tribunal, en contraposición directa a la contundente jurisprudencia de la Corte, le dio una valoración jurídica a la edad de la beneficiaria de la pensión, como requisito esencial y causado, al momento de producirse el retiro del servicio, “cuando el verdadero y adecuado alcance jurídico o tratamiento interpretativo de ésa (sic) condición, es que no resulta necesario, pues al producirse el retiro efectivo de la actora, sólo bastaba que hubiera cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley (20) años y su simple voluntad de abandonar su cargo”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja...

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