Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36003 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36003 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente36003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 36.003

Acta No.028

Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por M.H.B.L. y otro contra el Instituto recurrente.

I. ANTECEDENTES

MARÍA HELENA BETANCURT LOAIZA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo E.F.M.B., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio.

Sostuvo que el 25 de febrero de 1989 contrajo matrimonio con H.D.J.M.A., de cuya unión nació E.F.M.B.; que su cónyuge falleció el 28 de julio de 2001, por lo que tiene derecho a que el INSTITUTO le reconozca la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante cotizó más de 521 semanas (folios 2 y 3).

El INSTITUTO contestó extemporáneamente la demanda (folio 17).

La primera instancia terminó con sentencia de 21 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora, $28.056.100 por mesadas pensionales hasta marzo de 2007, fijando el valor de la pensión en $433.700 a partir de abril de dicha anualidad. Fijó las costas al INSTITUTO (folios 34 a 46).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes (folios 47 a 60), el ad quem, por providencia de 22 de febrero de 2008, confirmó la del Juzgado, adicionando la condena con los intereses moratorios. No fijó costas en la alzada (folios 74 a 80 vuelto).

Consideró que los temas a resolver eran: (i) la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa; (ii) la buena fe de la demandada para efecto de la condena en costas; y (iii) la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así, al primer tema copió los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, el 46 de la Ley 100 de 1993, se refirió al principio de la condición más beneficiosa, y reprodujo el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de del 18 de febrero de 2005, radicación 22732. En cuanto a la condena en costas reprodujo el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, y respecto a los intereses moratorios se refirió al criterio jurisprudencial, para lo cual copió pasajes de la sentencia 23759 del 24 de febrero de 2005.

Al caso concreto, consideró acreditado el fallecimiento de MESA ARIAS, la condición de cónyuge de la actora, y ser el padre del menor E.F., el aporte del causante por 521 semanas, más de 300 de ellas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para la condena de primer grado, y la procedencia de la condena en costas e intereses moratorios.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ISS, en la demanda con que lo sustenta, pretende (folio 25 cuaderno 2) que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se absuelva al ISS (folios 23 a 31 ibídem).

Por la causal primera de casación formula dos cargos por vía directa, en la modalidad es de aplicación indebida e interpretación errónea, que por enlistar en la proposición jurídica similares disposiciones y perseguir idéntico objetivo, se resolverán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Dice que por vía directa se aplicaron indebidamente los artículos 53 de la C.P., 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que ocasionó la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 del C.S.,T., y 230 de la C.P.

En su demostración afirma que pese a que el fallador de alzada conocía que a la fecha del fallecimiento del afiliado, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, se sustrajo a su aplicación y confirmó la decisión de primer grado que otorgó la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa, lo que a su juicio, constituye una aplicación indebida del artículo 53 de la C.P., normativa que sólo aplica en caso de duda respecto a la interpretación de las fuentes formales del derecho. Agrega, que al no discutirse que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, el asunto debió resolverse con base en los artículos 46 y 47 de dicha normativa, y no en aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual infringió el artículo 16 del C.S.T.

LA RÉPLICA

Manifiesta que las normas legales aplicadas por el sentenciador de alzada, así como la múltiple doctrina de la Corte, sirven de fundamento a la condena proferida, lo que lleva a concluir que no se infringió normativa alguna.

SEGUNDO CARGO

La proposición jurídica contiene similares preceptivas a las singularizadas en el primer cargo, sólo que formula la acusación en la modalidad de interpretación errónea, para concluir que el sentenciador incurrió en infracción directa de análoga normativa a la señalada en el primer ataque.

Argüye que el ad quem incurrió en análisis equivocado del artículo 53 de la C.P., pues para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se requiere la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, y por tanto susceptibles de ser aplicadas, lo que a su reflexión no ocurre en este asunto, pues es evidente que habiendo fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal es la normatividad que gobierna el caso, y no los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, preceptos que considera derogados.

LA RÉPLICA

Precisa que contrario a lo sostenido por el impugnante, lo que demuestra la sentencia recurrida es que el fallador interpretó exactamente los preceptos denunciados, por lo que el ISS carece de argumentos en este cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Formulados los cargos por la vía de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos fácticos percibidos por el fallador de segundo grado, a saber: (i) que MESA ARIAS falleció el 18 de julio de 2001; (ii) que la actora era la cónyuge del causante, quien además fungía como padre del menor E.F.M.B.; y (iii) que el afiliado MESA ARIAS cotizó 521 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, se tiene que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, prevé:

“REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a)….

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez…”.

Y el artículo 25 ibídem, preceptúa:

“Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común…”.

Así, no cabe duda alguna que la actora como cónyuge del fallecido MESA ARIAS y su menor hijo E.F. tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 10 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez y muerte.

En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como MESA ARIAS, que en vida completó más de 520 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 79 vuelto cuaderno 1), lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ese derecho a su cónyuge supérstite y a su menor hijo E.F., por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub júdice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para pensiones de sobrevivientes, y en consecuencia, es dable reconocer esta prestación con fundamento en lo previsto por los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR