Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35850 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35850 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO / DECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Penal de Circuito de Barranquilla
Fecha10 Julio 2013
Número de expediente35850
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 213

Bogotá, D.C., diez de julio de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la Empresa Dromayor Barranquilla S.A., parte civil reconocida en este asunto, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en virtud de la cual confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado 5° Penal Municipal Adjunto, en favor del procesado R.B.C..

HECHOS

El representante legal de la sociedad afectada denunció que el señor R.B.C., laboró en esa empresa desde el 7 de enero de 1992, en el cargo de representante de ventas. Con base en una auditoría verificada en octubre de 2005, se detectaron diversas anomalías en los recaudos efectuados por el procesado, las cuales no explicó de manera satisfactoria y que le generaron a la empresa un detrimento patrimonial superior a $44’000.000.

ACTUACION PROCESAL

Por los hechos referidos la Fiscalía 15 Local de Barranquilla ordenó apertura de instrucción[1] y dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al implicado Bueno Cañas, la cual se verificó el 15 de diciembre de 2006[2].

Al término de la instrucción[3] la Fiscalía 23 Local, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 20 de octubre de 2008[4], por el punible de hurto agravado en cuantía de $44’015.028, la cual cobró ejecutoria el 6 de marzo siguiente[5].

El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal Adjunto, el cual, en el curso de la audiencia pública, a solicitud de la defensa, declaró la falta de competencia toda vez que la cuantía del ilícito superaba los 50 salarios mínimos, límite que determina la competencia, por el factor aludido, de los jueces penales municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico, de conformidad con lo previsto por el artículo 78-1 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).

De esa manera, se remitió la actuación al Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, el cual rechazó la competencia en consideración a que “la Ley 600 de 2000, fue reformada parcialmente por la Ley 1142 de 2007, la cual en el artículo 2°, establece que la competencia de los Juzgados Penales Municipales radica, en los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho.”

Y, agregó, como la resolución de acusación se produjo en octubre de 2008, la nueva ley determina que le corresponde decidir el asunto al Juzgado 5° Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, a donde devolvió la actuación.

El juez de primer grado absolvió al procesado mediante sentencia del 19 de junio de 2010, teniendo en cuenta que no se estableció la suma de dinero de la cual, supuestamente, se apoderó el acusado y, entonces, “no existe material probatorio suficiente y veraz que corrobore la denuncia presentada por el representante legal de la empresa DROMAYOR BARRANQUILLA S.A., y la resolución de acusación expedida por la Fiscalía; es decir que no [están] probados los elementos objetivos del tipo de HURTO AGRAVADO, ya que no se constató que el señor RAFAEL BUENO CAÑAS, haya ejecutado el verbo rector de la conducta de hurto: apoderarse de cosa mueble ajena.”

Apeló la decisión la parte civil. En sus alegatos cuestionó que el sentenciador sólo hubiera considerado el tema de la cuantía, sin examinar el conjunto probatorio allegado a la actuación, el cual, en su criterio, satisface los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria.

El juzgado de segunda instancia, 7° Penal del Circuito Adjunto, confirmó la absolución con un argumento diferente: la atipicidad de la conducta para el punible de hurto agravado, “puesto que lo que se debió tipificar en su momento procesal era la de abuso de confianza; esto conllevaría a que se variara la calificación jurídica; empero teniéndose en cuenta que, la única oportunidad para variarla es la que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y ante la ausencia de causales de nulidad, este Despacho no puede sino confirmar la decisión tomada en primera instancia, pero no bajo los supuestos tomados por el a quo sino por lo manifestado en esta instancia.”

Argumento al que redujo la alzada a pesar de haber puntualizado que el problema jurídico por resolver, conforme con los argumentos de la apelación, se concretaba en establecer si existe la prueba suficiente para condenar.

DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por error en la calificación jurídica.

Para la recurrente, los motivos expuestos por el ad quem, develan errores en la calificación jurídica de la conducta, en cuanto afirmó que no era típica de hurto agravado sino de abuso de confianza. En consecuencia, dice, “la actuación procesal por parte de la Fiscalía 15 Local de Barranquilla al momento de calificar el delito, constituyen un indudable error de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción, el cual influyó de manera negativa en las actuaciones procesales posteriores y de forma determinante en el fallo censurado, por tener como resultado una decisión desfavorable a los intereses de mi representada…”

En su criterio, de haberse calificado la conducta como abuso de confianza, se darían ‘los presupuestos para la obtención de una sentencia condenatoria en contra del procesado, teniendo en cuenta las pruebas legalmente recaudadas y producidas en la actuación’.

Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar “la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, por ser el abuso de confianza establecido en el art. 249 del Código Penal, la calificación correcta que debió dársele [a la conducta], dictando la sentencia de reemplazo que considere ajustada a derecho.”

CONSIDERACIONES

En la demanda que se analiza la recurrente pierde de vista que en el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne los demás requisitos exigidos por la ley[6].

Lo anterior significa que para acceder a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante debe cumplir la carga procesal de explicar si con su instrumentalización pretende el desarrollo de la jurisprudencia o el restablecimiento de los derechos de la parte en cuyo nombre promueve el recurso, por lo cual le corresponde señalar bien el tema jurídico que en su criterio requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente, precisando también la utilidad que tendría en la solución del caso; o acreditar el quebrantamiento de alguna de las garantías fundamentales, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.

En consideración a la autoridad judicial que dictó la sentencia de segunda instancia (Juez Penal del Circuito), la impugnación extraordinaria en esta especie resultaba posible tan solo invocando la casación discrecional, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR