Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55561 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55561 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente55561
Número de sentenciaSL425-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 425-2013

Radicación n° 55561

Acta No. 20


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de H.F. TORO URIBE, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


HÉCTOR FABIO TORO URIBE demandó a las referidas entidades, para obtener la nulidad de su afiliación al Fondo privado el 31 de diciembre de 1998 y la declaración de ser válida la que efectuó al I.S.S. así como su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuencialmente pidió condenar al Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de septiembre de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la precitada Ley 100 y las costas.


Expuso que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca del 21 de mayo de 1976 al 16 de abril de 1999; nació el 22 de septiembre de 1952; el 31 de diciembre de 1998 se afilió a la AFP PORVENIR, entidad que le ofreció una pensión anticipada, no obstante, para esa fecha tenía 22 años y 8 meses de servicios en el sector público y “solo le faltaba la edad para poderse pensionar con los beneficios de la Ley 33 de 1985, es decir 55 años, lo que debió prever este fondo ya que es obvio que el Señor TORO era una persona que estaba inmersa en el régimen de transición”; que el 4 de diciembre de 2003 se trasladó nuevamente al I.S.S, y el 21 de enero de 2008, radicó su petición para acceder a la pensión de vejez, la que le fue negada por Resolución 14251 del mismo año, y confirmada por resoluciones 20325 del mismo año y 900369 de 2009 (fls. 50 a 59).


La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones; admitió la labor ejecutada por el actor a la Gobernación del Valle del Cauca dentro de los extremos señalados en el escrito de demanda; su afiliación a Porvenir en la fecha indicada y su posterior regreso al Instituto de Seguros Sociales. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y prescripción (fls. 70 a 83).


Por auto del 12 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró no contestada la demandada por parte del I.S.S.; en sentencia del 18 de mayo del mismo año lo absolvió, lo mismo que a la codemandada e impuso las costas a cargo del demandante (fls. 120 a 126).


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 19 de diciembre de 2011, revocó el del a quo, en su lugar declaró la nulidad de la afiliación del actor a Porvenir S. A. y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez “en el Régimen de Transición y conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y a lo expresado en la parte motiva de esta providencia” y a las costas; confirmó la absolución respecto de los intereses...

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