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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41673 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Santa Marta
Número de expediente41673
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.L.B.C.

Aprobado: Acta No. 213-

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado de S.M.(., quien, al amparo de la causal 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedida para emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra de J.O.G. y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Según la resolución de acusación, mediante oficios 449 y 831 del 15 de agosto y 10 de octubre de 2007 patrulleros de la SIJIN reportaron que en el municipio de Ciénaga operaba la banda denominada las “Águilas Negras”, conformada por S.J.R.R., J.M.C.B., Á.G.R.C., J.E.P.O., J.O.G., X. de J.C.B., J.L.Á., H.G.M.M., C.A.M.B. y E.S.H..

Informaron que esa agrupación extorsionó a los comerciantes P.A.H.G., G.A.G., C.A.P.S., J.S.P. y N.R.D.Á..

2. El 19 de diciembre de 2008[1] la Fiscalía 2ª Especializada de S.M. profirió resolución de acusación en contra de los señores R.R., C.B., R.C., P.O., O.G., C.B., Á. y M.M. por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

3. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el 9 de agosto de 2011[2] culminó la audiencia pública de juzgamiento, razón por la cual las diligencias se encuentran al despacho para emitir fallo.

4. El 18 de junio de 2013[3], la titular de ese despacho invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia de primera instancia. Sus argumentos fueron los siguientes:

El acusado J.O.G. presentó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M. queja en su contra por la mora en emitir fallo, lo cual le generó que la mencionada autoridad compulsara[4] copias ante Sala Disciplinaria de esa Corporación, la que, a su vez, dispuso iniciar indagación preliminar.

De otro lado, el señor O.G. le solicitó intervención especial a la Procuraduría General de la Nación por la tardanza en proferir la sentencia y el supuesto tráfico de influencias que se presenta en el Juzgado. El 6 de junio de 2013[5] la Procuraduría 163 Judicial II Penal de S.M. realizó visita especial al expediente.

En virtud de las afirmaciones realizadas por el procesado, la referida J. instauró denuncia penal en su contra por injuria y calumnia.

La actitud y las acusaciones lanzadas por el investigado han “trastocado” su criterio. En consecuencia, remitió el expediente a su homólogo de la ciudad de Barranquilla.

5. El 28 de junio de 2013[6], el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por la doctora A.J.C.G..

Consideró que desde el punto de vista subjetivo la juez remitente no confesó una enemistad como tal, menos aún la calificó de grave como para inferir que con su “trastocamiento de criterio” tuviese obscurecido su juicio imparcial respecto del procesado J.O.G..

Indicó que en el clamor de pronta sentencia del procesado, no se evidencia un ánimo vindicatorio, revanchista o damnificador o de desquite frente a la funcionaria judicial, al punto que esta reconoce que las actuaciones desplegadas por aquél fueron presentadas por la ausencia de fallo en tiempo razonable.

Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, hay que destacar que bien hizo el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico), cuando ordenó remitir la presente actuación a la Corte luego de rechazar el impedimento planteado por su homóloga, porque, como lo tiene dicho la Sala[7], cuando el asunto es enviado a un funcionario para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro distrito judicial, no corresponde decidir el tema al superior funcional del juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000, sino al superior común de los dos jueces o tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos.

Habida cuenta que la manifestación de impedimento y el rechazo han sido exteriorizados por jueces Penales del Circuito Especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde a la Corte Suprema decidir el asunto.

2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal equitativo.

El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes con intereses en controversia se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales[8].

Con el propósito de cumplir con el referido postulado, se han establecido los impedimentos y las recusaciones, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde, por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.

En esa medida, la finalidad de tales mecanismos es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su ecuanimidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.

Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por lo tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio al juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

3. La Juez Única Penal del Circuito Especializado de S.M. invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual habrá impedimento cuando:

“exista… enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”.

Respecto a este motivo, la Corte ha sostenido:

“La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.

Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa.

Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.[9]

Y, posteriormente dijo, lo que aquí se reitera:

Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, la...

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