Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30940 de 9 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552639750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30940 de 9 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha09 Agosto 2007
Número de expediente30940
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 30940

Acta N° 66


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2006, en el proceso ordinario que adelanta el señor REINALDO PARRA DIAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, el 8 de septiembre de de 2000; que su despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la accionada; ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; así mismo, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto, sanción moratoria, pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, e indexación de las condenas, S. solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios, y a las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 13 de febrero de 1972 hasta el 8 de septiembre de 2000, desempeñando como último cargo el de Profesional de Crédito y Cartera en la Sucursal de Cali; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de una aparente acta de conciliación del 8 de septiembre de 2000, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, los extremos temporales de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 3 de septiembre de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2006, confirmó la de primera instancia; y condenó en costas al recurrente.

Para esa decisión le dio plena validez a la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, el 8 de septiembre de 2000, al considerar que quien la suscribió a nombre del Banco Central Hipotecario actuó con poder especial y se encontraba facultado para ello; que no se demostró que hubiese estado afectada por vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, y que no hubo despido injusto, toda vez que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo plasmado en ella.

Al respecto expresó:


No es objeto de discusión en el caso que nos ocupa los aspectos referentes a que el Sr. R.P.D. laboró para el demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde el 13 de Febrero de 1972 hasta el 8 de Septiembre de 2000, pues dicha relación se encuentra acreditada; la litis se presenta ante la negativa por parte del demandado de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación, prestaciones económicas a las que el demandante cree ser derechoso.


Procede la S. a Estudiar las Normas legales en las Cuales el actor fundó sus pretensiones las cuales son el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo y el acta de conciliación celebrada entre las partes.


De folios 19 a 23 del plenario, reposan copias del acta de conciliación N°. 012 celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Valle del Cauca, de fecha 8 de Septiembre de 2000, en la cual fue objeto de conciliación el fenecimiento del contrato laboral por mutuo acuerdo; en virtud de esto la accionada paga la suma de $55'236.680,00, equivalente a la indemnización convencional consagrada en la cláusula vigésima Primera de la Convención colectiva, suscrita el 4 de Enero de 1992 entre el Banco y el sindicato de trabajadores ASTRABAN, y compensa el valor de cualquier reclamación futura, adicionalmente se le reconoció al actor, una pensión vitalicia especial de acuerdo al los Art. 94, 97 y 98 del reglamento interno de trabajo.


Respecto a este documento es querer del ex - trabajador que se debe declarar su nulidad por cuanto hubo despido injusto y la pensión debe ser vitalicia como trabajador oficial.


La figura de la conciliación está contenida en el artículo 19 del C.P.T.:


oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo antes de presentarse la demanda.”



Seguidamente citó y transcribió apartes de las sentencias C-160 de la Corte Constitucional relacionada con el concepto y características de la conciliación, y de la esta S. de la Corte del 19 de mayo de 1998 radicación 10618, sobre la naturaleza de la misma, y continuó diciendo:


Referente al otro sustento Normativo expuesto por el demandante que es el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, tenemos que de folios 38 al 49 del expediente se encuentra dicho reglamento: del artículo 94 se lee:


Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas ajenas a su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento ( 4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir por dos años el ocho por ciento (8%). . .”.


Así las cosas tenemos que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo contempla dos requisitos para acceder el trabajador a la pensión de jubilación.


El primer requisito es que el trabajador haya trabajado por diez años y que esté inutilizado por causa de enfermedad.


El segundo es que teniendo diez años al servicio del Banco observe buena conducta y su retiro se haya dado por causas ajenas a su voluntad.


Los artículos 97 y 98 del Reglamento en mención hacen alusión a la transmisión de la pensión a terceras personas que dependan del trabajador, si éste ha cumplido más de 10 años al servicio del Banco.


Así las cosas, si bien es cierto que el actor rebasa ampliamente los diez años de servicio en la entidad pues como se dijo anteriormente el demandante laboró entre el 13 de Febrero de 1972 y el 8 de Septiembre de 2000, no es menos cierto que no obra documento mediante el cual se demuestre la inutilización del actor.



En cuanto al segundo requisito del artículo de la referencia tenemos que dicha circunstancia no se configura pues no estamos frente a un despido injusto, toda vez que la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación sin que de ella se evidencie vicios de nulidad.


El accionado reconoció a su ex - trabajador la pensión especial de jubilación de acuerdo al Art. 94 del Reglamento interno de trabajo, a pesar de que el actor no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos para tal reconocimiento.


Ahora bien, en virtud de la Ley 33 de 1985, el trabajador oficial se jubila si se es varón con 55 años edad y 20 o más años de servicio, del análisis documental anexo al proceso se infiere que el actor nació el 4 de Abril de 1949, y laboró para el demandado entre el 13 de Febrero de 1972 y el 8 de Septiembre de 2000 por lo que al momento de celebrarse la conciliación (8 de Septiembre de 2000) tenía 51 años, 5 meses y 4 días de edad y 28 años de servicios, así pues que el reconocimiento de la pensión especial al trabajador se dio por mera voluntad del empleador hasta que éste cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, por parte del Instituto de Seguro Sociales o un fondo privado según el caso, correspondiéndole a éste pagar el mayor valor.


En cuanto al ataque a la conciliación por indebida representación por parte del demandado, al considerar que quien suscribió el acuerdo no estaba autorizado para ello, debemos decir que si bien es cierto que para la época en que se suscribió el acuerdo conciliatorio (Septiembre 8 de 2000) el R. legal del accionado B.C.H., era el Dr. P.M.G., también lo es que el Dr. J.E.L., quien la...

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