Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28911 de 9 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552639778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28911 de 9 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Número de expediente28911
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28911

Acta N° 66

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.H.C.F. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir de los 55 años de edad, indexando el valor de la misma desde la fecha de su retiro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de mayo de 1967 y el 31 de julio de 1991; que desempeñó como último cargo el de jefe sección cartera, devengando un salario promedio mensual de $274.617,92; que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, ostentando para esa fecha la condición de trabajador oficial; que el 25 de enero de 2004 cumplió 55 años de edad, y por haber laborado para la empleadora más de veinte años, solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la vía gubernativa, la cual se le resolvió en forma desfavorable.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, y argumentó en relación con los intereses moratorios su improcedencia, pues éstos se imponen solo cuando se trata de una pensión que deba reconocerse con sujeción en su integridad a la Ley 100 de 1993. De los hechos aceptó algunos, y los de otros dijo que no eran ciertos o deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de abril de 2005, en la que condenó a la entidad accionada, al reconocimiento y pago al demandante de la pensión de jubilación deprecada a partir del 25 de enero de 2004, en un monto del “75% del promedio de los salarios y primas de toda especie, que el actor haya devengado durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 25 de enero de 2004, es decir, por un tiempo de 9 años, 9 meses, 24 días, debidamente actualizada conforme a los términos indicados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, más los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicho riesgo, evento en el cual quedará a cargo de la demandada el mayor valor que llegare a resultar..”; a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se realice el pago de éstas; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, modificó la decisión de primera instancia en cuanto se abstuvo de condenar en concreto, y fijó la cuantía de la pensión de jubilación, a partir del 25 de enero de 2004, en $519.863,oo, y precisó que los intereses moratorios debería pagarlos a partir de junio de 2004, e impuso costas en la segunda instancia a la parte demandada.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, dio por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le prestó servicios a la demandada por más de 20 años como trabajador oficial y que la pensión reclamada debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Luego consideró que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios -$274.617,92- debe ser actualizado a la fecha del reconocimiento pensional, siguiendo la orientación de esta Sala de la Corte, que en sentencia del 19 de abril de 2005 acordó los criterios técnicos para establecer y actualizar el IBL de las pensiones de jubilación del sector oficial, basada en la metodología utilizada dentro del proceso 13336 del año 2000; y que el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensionales, por ello cuando se da incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión, hay lugar a ellos, pues por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, se dejó vigente la normatividad anterior.

Sobre tales aspectos precisó:

“Entrando al análisis de la pensión reclamada por el petente; no admite discusión que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el
1° de abril de 1994, la demandante reunía los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición previsto en su artículo 36, considerando que para esa época contaba con más de 35 años de edad, además había prestado servicios al Banco por espacio de más de 20 años y así aceptarlo expresamente la accionada; por lo tanto, en principio, el derecho pensional reclamado ha de resolverse bajo el amparo de las normas anteriores, que para el caso de autos correspondería a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

(……)

En el caso que ocupa la atención de la Sala, para la fecha en que el accionante cumple los cincuenta y cinco (55) años de edad -25 de enero de 2004-, si bien la entidad ostenta la naturaleza jurídica de entidad privada, lo cierto es, que para la fecha en que la entidad se despojó de la naturaleza de entidad pública, el accionante ya había dejado de laborar por haber prestado más de veinticuatro años de servicio a la entidad bancaria; luego no faltándole ni un día para cumplir los veinte años de servicios, por el contrario, I. sobraba tiempo, no es aceptable jurídicamente que no se I. reconozca el derecho a pensionarse con las normas vigentes en ese momento, si lo único que I. faltaba era la acreditación de la edad.

En los anteriores términos resulta viable la aplicación de la norma invocada, pues si bien para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la entidad ya había cambiado su naturaleza jurídica de entidad pública a privada, el trabajador había prestado los veinte años de servicio que dispone la ley, cuando ésta aún era considerada estatal.

(……)

Ahora; como la causación del derecho pensional se hace bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 >, para efectos de determinar su monto, es necesario remitirse o estarse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en los incisos 2° y 3° de su artículo 36.

En el orden de ideas desarrollado, el reconocimiento de la pensión solicitada se hará teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%) previstos en la legislación anterior, y la base salarial, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE...”.

Aplicando en estricto sentido la norma en cita, para determinar el ingreso base sobre el cual se aplica el porcentaje pensional del 75%, se debería tomar lo devengado por el trabajador a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, hasta cuando reunió todos los requisitos para el reconocimiento pensional >, que para el caso del reclamante es el 25 de enero de 2004, por faltarle menos de diez (10) años.

En ese...

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