Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002003-00235-01 de 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552640038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002003-00235-01 de 29 de Junio de 2007

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Fecha29 Junio 2007
Número de sentencia1100102030002003-00235-01
Número de expediente1100102030002003-00235-01
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mi siete (2007).


R.: Exp. 1100102030002003-00235-01


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por B.I.U.B. contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, aclarada mediante providencia de 25 de febrero siguiente, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la de 5 de julio de 2002 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, en el proceso de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma de testamento promovido por L.S.B.D.G. frente a dicha impugnante, AMPARO DEL SOCORRO, R.J., B.D.P., ERNESTO CARLOS, ARTURO, F.M., D.A. y ROSA CECILIA BERROCAL COGOLLO, A.L.B.R., ÁLVARO y L.M.B.Z. y los herederos indeterminados de R.B.F..


I. ANTECEDENTES


1. Con apoyo en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita la recurrente la invalidez procesal de la sentencia dictada por el tribunal y que, en su lugar, se profiera otra que ponga fin a la instancia.


2. Con la finalidad de sustentar el recurso, adujo los hechos que a continuación se resumen.


a. L.S.B.D.G. o L.S.R.G., nacida el 4 de mayo de 1945, alegó ser hija extramatrimonial de R.B.F., aduciendo el trato que como tal le dio el mismo, consistente, entre otros aspectos, en proveer por la subsistencia, establecimiento y educación, así como las relaciones sexuales que él mantuvo con su progenitora Aída del Carmen Ruiz Gutiérrez, iniciadas en 1941.


b. En el libelo omitió indicar el requisito relativo a la edad de la demandada B.I.U.B. y ocultó que Bogotá era el lugar de su domicilio y residencia, con lo cual dio a entender que la sede de los mismos era Montería y que había alcanzado la mayoridad, siendo que en ese momento era menor y estaba avecindada en esta capital; esa situación, asegura, condujo a que no fuera notificada personalmente, no estuviera debidamente representada en el proceso ni pudiera ejercer su defensa.

c. Añade que el emplazamiento no se llevó a cabo con todas las formalidades legales, en vista de la falta de claridad sobre la fecha en que fue publicado por radio; y que el curador ad litem, en colusión con la parte demandante, manifestó que su representada era mayor de edad y aceptó los hechos de la demanda, actitud por la cual se expidieron copias para que fuera investigado disciplinariamente, mas no fue removido.


d. En la sentencia dictada por el ad quem, prosigue, se pretermitió por completo la segunda instancia al no pronunciarse el tribunal sobre la consulta del fallo del a quo y se reprodujo la nulidad en que incurrió el juez de primer grado al haber sentenciado sin que previamente hubiera ordenado y corrido el traslado para presentar alegatos.


e. En sentencia de 5 de julio de 2002 el a quo declaró que L.S.B. de G. o L.S.R.G. era hija extramatrimonial de R.B.F., que tenía derecho a recoger la herencia como legitimaria, ordenó rehacer el trabajo de partición, dispuso la modificación del testamento otorgado por su progenitor, “en lo que corresponde con el punto legal de la legítima rigurosa, ya que se le debe otorgar a favor de la parte triunfante una cuota-parte igual a la que se le asignó a los hijos legítimos”, declaró no probadas las excepciones de mérito y mandó consultar esa decisión.


f. El tribunal, en sentencia de 14 de febrero de 2003, aclarada en proveído de 25 de febrero siguiente, al decidir la apelación formulada por algunos de los demandados, confirmó la de primera instancia.


g. Una vez ordenadas y expedidas las copias para la ejecución del fallo, fue admitida la demanda de revisión en auto de 2 de abril de 2004.


3. L.S.B. de G. al contestar dicha demanda se opuso a sus pretensiones; dijo que ella no podía saber el domicilio de la recurrente y sus padres; que por no ser heredera forzosa, carecía de interés jurídico y económico, en razón a que la cuarta de libre disposición de donde se sacó su legado no afrontaba rebajas...

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