Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34643 de 8 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552640094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34643 de 8 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente34643
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Octubre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 34643

Acta N° 62

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor D.V.C. contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2006, en la cuantía que resulte de la actualización del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, hasta la fecha de adquisición del derecho, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular como trabajador oficial, entre el 18 de junio de 1970 y el 31 de enero de 1991, con 84 días de suspensión en ese período; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $201.517,80; que a la fecha de su retiro tenía más de 1.000 semanas cotizadas al I.S.S.; que por haber laborado mas de 20 años con la accionada adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, régimen cuya aplicabilidad no pierde por el hecho de haberse privatizado la demandada después de su desvinculación; que nació el 10 de febrero de 1951, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006 y está cobijado por régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser actualizado entre el momento de su desvinculación y la fecha en que adquirió el derecho a la pensión que reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el tiempo de suspensiones laborales, el salario promedio devengado por éste, su calidad de trabajador oficial y su afiliación al I.S.S.; dijo que no es cierto que el actor haya adquirido el derecho pensional establecido en la Ley 33 de 1985, antes de que la accionada se transformara en una entidad privada, pues cuando ésta ostentaba la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa; que el régimen de transición a que tiene derecho es el de las personas que han estado afiliadas al I.S.S.; y que la forma de liquidar la pensión de vejez, es la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de noviembre de 2006, en la que absolvió al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó al Banco Popular S.A., a pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 10 de febrero de 2006, en cuantía mensual de $1’211.148,58, más una mesada adicional, con los reajustes anuales correspondientes, y las costas de la primera instancia; disponiendo además que tal prestación sería pagada por dicha entidad, hasta que el actor cumpla los requisitos exigidos por el I.S.S. para gozar de su pensión de vejez, estando a su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Para ello consideró, apoyado en varias sentencias de esta S., que la privatización de que fue objeto la entidad demandada mediante el Decreto 1079 de noviembre de 1996, no conlleva a que se pierdan los privilegios y se terminen las obligaciones que ésta tenía cuando ostentaba el carácter de pública, máxime cuando el demandante había estado a su servicio por más de 20 años antes de ese hecho; y luego procedió a actualizar el último salario promedio mensual devengado por el actor para determinar el monto de su primera mesada pensional.

Al respecto dijo:

“No se discute la calidad de trabajador oficial del actor, quien prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de junio de 1971 al 31 de enero de 1991, quedando así demostrados los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario promedio que fue de $201.517.80. Igualmente que el actor nació el 10 de febrero de 1951, o sea que cumplió la edad el 10 de febrero de 2006. Así mismo, que estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de IVM, contando con más de 1000 semanas de cotización.

La entidad demandada en la contestación de la demanda, señala que no está obligada a asumir el pago de la pensión del actor, por cuanto no se consolidó el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública y que el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa, por no haber cumplido la edad.

Vemos que, si bien es cierto que la accionada ostentó la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta del orden nacional, hasta 20 de noviembre de 1996, cuando se privatizó mediante el Decreto 1079 de junio del mismo año, esta privatización no se debe entender que por la enajenación del Banco se pierden los privilegios y se terminan las obligaciones que la entidad tenía por sustentar el carácter de pública, más aun cuando el actor había estado a sus servicios por un poco mas de 20 años.

Es sabido jurídicamente, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivos del cambio de naturaleza jurídica de la empleadora, ya que esto no puede afectar el hacerse acreedor de la pensión, de un trabajador que completó el tiempo de servicio como lo exige la Ley, antes de la privatización del ente empleador.”

Sobre este tema trascribió parte de la sentencia de esta S. del 10 de noviembre de 1998 radicado 10876, y continuó diciendo:

“En primera instancia, se resolvió el caso señalando que el actor estuvo afiliado a la Seguridad Social desde que empezó a laborar, esto es el 1° de junio de 1970, para los riesgos de I.V.M., y que es esa entidad la encargada de reconocerle la pensión jubilatoria.

Estas cotizaciones realizadas al ISS no exoneran al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la Ley 100 de 1993, y menos obligaría al ISS a tener que jubilar a una persona con un régimen que no le atañe, razón por la cual la S. no comparte los argumentos esgrimidos por la señora Juez de primera instancia, máxime que la S. observa que al momento de la privatización del Banco, el actor tenía más de 20 años al servicio de la misma.”

Citó lo dicho por esta Corporación en sentencia del 26 de enero de 2006 radicado 24584, sobre a quien corresponde el pago de la pensión, y prosiguió:

“La S. está de acuerdo con el anterior planteamiento de la Corte, que a sido uniforme en múltiples sentencias, entre otras, las de 6 de julio de 2000 (R.icación 13.336) y 18 de julio de 2001 (R.icación 15.460), las de 10 de noviembre 1998 (R.icación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (R.icación 14.306), y la del 26 de enero de 2006, radicado 24584, ha unificado su criterio aseverado que el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de haberse privatizado la entidad empleadora,..

(….)

Ahora bien, en cuanto a su liquidación, se parte del último salario base de $210.518, aceptado por la entidad accionada y que obra igualmente a folios 26 del expediente y tomando un lapso entre el 1° de febrero de 1991 hasta el 10 de febrero del año 2006, fecha del cumplimiento de la edad, corresponde un IBL actualizado de $1.614.864.77, según las cuentas realizadas a las que se aplica un monto del 75%, para una...

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