Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26383 de 14 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26383 de 14 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente26383
Fecha14 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 26383

Acta No. 36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.D.D.H.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2005, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE V.S.A..




ANTECEDENTES



JUAN DE D.H.L. demandó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE V.S.A., con el fin de que, previa declaración de haber sufrido un accidente de trabajo el 28 de julio de 1997, se condene a pagarle, debidamente indexada, una pensión de invalidez.


Fundamentó sus peticiones en que trabaja para las Empresas Públicas de Medellín, desde el 28 de mayo de 1973; que el 28 de julio de 1997, al salir de la oficina de su jefe inmediato para rendir informes y recibir instrucciones de trabajo, se tropezó en el adoquinado del piso y se fue de bruces contra el pasamanos, y cayó al vacío; fue recogido por el ingeniero Iral y otras personas y llevado al hospital; como consecuencia del accidente quedó con una "paraplejia traumática a nivel T10 con diagnóstico de sección medular completa (luxofractura T10 - T11)"; S. negó la profesionalidad del insuceso, "...aduciendo que mi poderdante se encontraba era montado en un palo de mango que estaba cerca al lugar del insuceso" ; apeló la decisión de SURATEP a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que calificó la invalidez en el 67.6%; luego de la incapacidad las Empresa Públicas lo reintegró en el oficio de auxiliar de oficina.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 - 47), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la calificación hecha por la Junta Regional de Antioquia, pero, adujo, que dicho dictamen no señaló el origen del accidente. Lo demás no es cierto, no le consta o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, mala fe, falta de nexo causal entre la labor desempeñada por el trabajador lesionado y el accidente ocurrido, prescripción y culpa exclusiva de la víctima.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2004 (fls. 95 - 101), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas del proceso.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de enero de 2005 (fls. 119 - 123), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


"A folios 29 del expediente, obra dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en aquél puede observarse que al señor J.D.D.H.L. se le cifró su estado en invalidez en un 67.60%, y como origen de tal estado se señaló el COMÚN.”


"Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1346 de 1994, contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era admisible el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero debe anotarse que en el expediente no obra prueba respecto a que se haya interpuesto dicho recurso y por ello, ha de concluirse que este (sic) no fue interpuesto, teniéndose en firme el dictamen obrante a folios 29.”


"Por lo anterior, ante la falta de prueba en contrario, se tiene que la invalidez que acusa el demandante es de origen común, y ello releva a la Sala de pronunciarse respecto al accidente que sufrió el mismo, toda vez que no es la oportunidad para atacar la calificación que se efectuó, y siendo así, la única solución legal que puede imponerse es la confirmación de la sentencia que se revisa, aunque por razones diferentes, porque se repite, si la invalidez del actor fue calificada como de origen común, y dicha calificación no fue atacada mediante los recursos legales del caso, no es viable pretender que ahora la pérdida de capacidad laboral se tome como de origen profesional y de ahí se haga derivar la obligatoriedad de la entidad demandada del pago de la pensión que se reclama."


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