Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43145 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659462

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43145 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente43145
Número de sentenciaAP1560-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP1560-2014

Radicación n° 43145

(Aprobado Acta No. 093)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de V.A.C.R. contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo proferido el 12 de septiembre anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS

La situación fáctica la resumió el fallador de instancia de la siguiente manera:

“De acuerdo con las pruebas practicadas, a las 06:15 de la mañana del 12 de julio de 2012, la policía judicial practicó un allanamiento y registro a la finca La Primavera, ubicada en la vereda La Pradera del municipio de Gigante, diligencia que fue atendida por el señor V.A.C.R., encontrando en una habitación una escopeta calibre 20, un cartucho del mismo calibre, en la cocina se halló unos binoculares y en un cultivo de pasto de corte ubicado al lado derecho del establo, aproximadamente de 10 a 15 metros de la vivienda, se encontró enterrada una bolsa plástica negra que contenía dos y media barras de indugel marca indumil, tres protectores para detonadores, dos detonadores, dos espoletas de granadas de fragmentación con detonadores y protector, tres guayas para tensionar, un metro de cordón detonante color rojo y ocho metros de mecha lenta color blanco, procediéndose a la captura del precitado y a la incautación de los citados elementos”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la diligencia de allanamiento y registro y la captura de C.R.. Allí mismo la Fiscalía formuló imputación al prenombrado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por razón del cual, además, el juez profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 7 de noviembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado por el punible en mención.

3. El 22 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación.

4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 18 de abril postrero y el juicio oral lo inició el 10 de mayo, culminándolo el 12 de septiembre con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.

5. La lectura de la sentencia ocurrió el 12 de septiembre del mismo 2013, decisión contra la cual se alzó en apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal, en pronunciamiento del 30 de octubre, le impartió confirmación.

6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensora del procesado acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

La impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia.

Al desarrollar el reproche la libelista se refiere ampliamente a los fundamentos con apoyo en los cuales el Tribunal sustentó la condena, tras lo cual señala que el testimonio rendido por el policial N.J.V.C. es prueba de referencia, e inmediatamente después, con cita de precedentes de esta Corporación y del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, predica la admisión excepcional de esa clase de elementos probatorios.

En el segundo cargo aduce la presencia de un error de hecho por falso raciocinio.

Para sustentarlo reproduce un aparte del fallo de segundo grado, infiriendo de allí que la responsabilidad del procesado se sustentó en los indicios de presencia y oportunidad. Sin embargo, en su sentir, éstos se soportan en una prueba de referencia, refiriendo como tal lo expresado a las autoridades por un informante, en cuanto su entrevista o declaración “no fue ingresada como prueba documental”.

Según la actora, el hecho de que los elementos explosivos hayan sido encontrados en la finca no significa que sean de propiedad del procesado. Ese aspecto, en su criterio, no se probó en este caso.

En el tercer cargo acusa nuevamente la incursión en un falso raciocinio.

Al efecto, una vez más reseña en extenso las razones expresadas por el Tribunal para sustentar la condena, tras lo cual infiere que esa corporación dio valor probatorio a la diligencia de allanamiento y registro “derivado de la entrevista, declaración de una fuente no formal, la que no fue presentada quedando como prueba de referencia y además tampoco fuera ingresada dicha entrevista, declaración (sic) como prueba documental”.

De todas maneras, considera que los indicios de presencia y participación se estructuraron por el hecho de encontrarse el procesado en el predio al momento de efectuarse la diligencia de allanamiento y registro. No obstante, señala, en el plenario lo único que logró demostrarse fue la incautación de los elementos explosivos en la finca en la cual C.R. fungía como mayordomo. Pero, insiste, no se demostró que esos elementos pertenecieran al acusado.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.

Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.

En efecto, en el primer cargo acusa al Tribunal incurrir en falso juicio de existencia.

El aludido error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.

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