Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41445 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41445 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41445
Número de sentenciaSP4052-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP4052-2014

R.icación nº 41445

(Aprobado Acta No. 93)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, J.A.C.P., contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial lo declaró autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 120 meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado, equivalente a $195’748.068.71 y pago de perjuicios de orden material y moral por la misma suma.

ANTECEDENTES

1. Como consecuencia de la revocatoria, en grado jurisdiccional de consulta, de tres sentencias emitidas por el ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de B.J.A.C.P., ordenando librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de R.S.S., Á.M.I.C. y A.G.H., contra la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, la Fiscalía General de la Nación adelantó tres actuaciones penales en su contra por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

2- Mediante resolución de 21 de abril de 2006 el Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, adelantar bajo una misma cuerda procesal los radicados 15990, 16099 y 16116.

Con resolución de 4 de noviembre de 2005[1], la Fiscalía abrió proceso formal contra J.A.C.P. por los ilícitos mencionados, marco en el cual ordenó su captura[2] y luego, mediante resolución de 19 de enero de 2007 lo declaró persona ausente[3] y le designó defensor de oficio.

3. Frente a la conducta punible de prevaricato por acción en concurso, el 27 de abril del 2007 el instructor declaró la prescripción de la acción penal y precluyó la investigación a favor del sindicado. En el mismo proveído le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerarlo presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros[4] en concurso homogéneo y sucesivo.

Clausurada la fase instructiva la fiscalía calificó el mérito del sumario, y acusó al citado procesado por el ilícito mencionado[5].

La etapa del juicio fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que dictó sentencia condenatoria el 13 de marzo de 2013.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Con los siguientes argumentos la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla consideró responsable penalmente al doctor J.A.C.P..

1. En cada uno de los procesos laborales que tramitó, se observa la inexistencia de elementos de juicio que permitieran reconocer las acreencias laborales solicitadas por R.S.S., Á.M.I.C. y A.G.H., a través de sus respectivos apoderados.

2. En grado jurisdiccional de consulta, dos Salas Laborales del Tribunal de Bogotá y el de Pamplona, revocaron en su integridad las sentencias proferidas a favor de R.S.S., Á.M.I.C. y A.G.H., respectivamente.

3. En virtud de las decisiones adoptadas por el procesado, los demandantes lograron la apropiación de recursos del Estado, específicamente del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, así:

Á.M.I.C. obtuvo el pago de $19’401.617.59; A.G.H. $91’340.179.63 y, R.S.S. $85’006.271.49.

4. Obviamente las sentencias ilegítimas trasuntaron lesión al patrimonio público, porque hoy no se discute que los jueces de la República frente a temas y caudales públicos, tienen la custodia jurídica que implica que sus decisiones deben tener como fuente un proceso debido y justo, rodeado por toda suerte de garantías y oportunidades cuando una entidad pública sea vencida en un juicio laboral.

LA IMPUGNACIÓN

Desarrolla en concreto tres temas, uno relativo a la nulidad, otro, atinente a su actuación como juez laboral y el último, referido a la dosificación punitiva.

1- En relación con el primero, sostiene que fue declarado persona ausente sin que se observaran los requisitos de ley, en tanto “nunca en ningún momento fui citado por la fiscalía para que rindiera la declaración que de mi se requería, y mi comparecencia siempre se intentó única y exclusivamente a través del represivo mecanismo de la captura … sin que obre en la foliatura una sola citación para mi”

Agrega que la falta de alegatos de conclusión, obedeció al afán de la Fiscalía por llamarlo a juicio “por encima de las ritualidades legales”, como también, que la sola designación de un abogado de oficio, no garantizó el ejercicio real del derecho de defensa, mucho menos, cuando observa “que nunca realizó gestión alguna en pro del suscrito”.

Con ese escenario, alega: “como nunca se intentó citar al suscrito como procesado, no pude hacer uso de mi derecho a la defensa material, y como el defensor de oficio no realizó ningún acto a mi favor, ni positivo ni negativo, igualmente carecí de defensa técnica”, motivo por el cual, debe decretarse la nulidad.

2. Frente a sus determinaciones en calidad de Juez en los procesos laborales por los cuales fue investigado, indica que los Tribunales que conocieron en sede de consulta los fallos, “se equivocaron al no haber dado validez a la convención colectiva de trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que el sello de autenticación lo certificará la Secretaría General con sede en Barranquilla y que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”

Sustenta su afirmación en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 18384 y 18948 del 6 de agosto de 2002 y 4 de diciembre de 2002, respectivamente.

Trae a colación el proceso laboral del ex trabajador A.G.H., para decir que la convención colectiva aportada por el apoderado, tenía constancia de autenticación por parte de la oficina correspondiente.

Respecto a la autenticidad del documento, aduce que con la expedición de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, éste podía reputarse legítimo sin necesidad de presentación personal ni autenticidad, salvo cuando se tratara de poderes otorgados por los representantes judiciales.

Con fundamento en dichas preceptivas colige que estaba en la obligación legal de valorar como pruebas los documentos aportados en copias informales por el abogado demandante y tenía, además, que reputar los mismos auténticos, con independencia de que fueran públicos o privados, en tanto el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 no establecía distinción.

3. Finalmente, solicita a la Sala revisar de manera exhaustiva la dosificación punitiva, por violación del principio de legalidad de la pena, al considerar que se aplicó de manera errónea el artículo 31 de la codificación punitiva.

En tal sentido, trae a colación la sentencia que en sede de segunda instancia profirió esta Corporación en otro proceso seguido en su contra, -radicado 35854- donde se corrigió el yerro cometido por el A quo, consistente en tener en cuenta circunstancias de agravación no invocadas por el ente acusador.

Con fundamento en las anteriores manifestaciones solicita: decretar la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto, absolverlo de todos los cargos formulados; subsidiariamente, en el evento de no accederse a las anteriores pretensiones, modificar la dosificación de la pena, en los términos del artículo 31 del Código Penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la alzada, dado que el ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

2. A tono con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala acometerá exclusivamente el estudio de los planteamientos expuestos por el impugnante frente al fallo proferido en su contra en los siguientes términos:

3. En punto a la violación del derecho de defensa por la declaratoria de persona ausente de J.A.C.P., debe precisarse que la Fiscalía adelantó las diligencias necesarias para ubicarlo y comunicarle el inicio de la actuación...

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