Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41242 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41242 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente41242
Número de sentenciaSP4064-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP4064-2014

Radicación N°. 41.242

(Aprobado acta N°. 93)



Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).



Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de J. Enrique de la R.D. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo del 31 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de S. (Atlántico), que condenó al procesado como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

Sucedieron el día 23 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 8: p.m, cuando la víctima señor Luis Segundo Bossa Echenique iba conduciendo el vehículo Daewoo Racer de placas UVW 466, y estando en el barrio S.B. por el boulevard con carrera 1, recogió a tres personas quienes le solicitaron una carrera hacia una fiesta en el municipio de S., por los lados del cementario (sic). Estando entre la calle 30 por la entrada de la Gran Bodega, uno de los sujetos que iba sentado en la parte de atrás del automotor, sacó un arma de fuego revólver 30 cañon (sic) corto, quien le apuntó con dicha arma y le dijo que se trataba de un robo y necesitaba el carro, que a él no le iba a pasar nada, además el vehículo iba a aparecer completo en el municipio de M., por lo que lo hicieron cruzar por la parte de atrás de Caterpillar, dirigiéndose a un monte. Informó la víctima que los ladrones se devolvieron por una carretera destapada para la calle 30 y de ahí siguieron (sic) la calle 30 rumbo a M., por lo que él salió corriendo buscando la calle 30, tomando un taxi para dirigirse a la Estación de Policía de S., en donde inicialmente reportó lo sucedido. Inmediatamente una patrulla de la Estación salió en busca del vehículo por el sector. Indicó el denunciante que también hizo el debido reporte ante la SIJIN. El señor Luis Segundo Bossa Echenique describe las armas de fuego con que cometieron el hurto, un revólver cañon (sic) recortado, pavonado negro, y la otra arma no la describió1.


2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Primera Seccional de S., en auto del 9 de septiembre de 2004, decretó la extinción de la acción penal por muerte del implicado Ricardo Alcibiades Barceló Zarache y, allí mismo, dispuso el cierre de la investigación, respecto de los demás encartados2.


El 5 de junio de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, conforme a los artículos 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2008, tres días –hábiles- después de la última notificación (artículo 187 del Código de Procedimiento Penal), que se surtió personalmente a la defensa de los procesados, el día 17 anterior3.


3. Concluida la etapa del juicio, el 31 de octubre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de la misma localidad condenó a J.E. de la Rosa Durán y a M.D. de la C.P. como coautores responsables de las mismas conductas punibles objeto de acusación. Les impuso setenta y dos (72) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la obligación de cancelar, en forma solidaria, los perjuicios materiales causados con la infracción.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el factor objetivo, y la prisión domiciliaria, por incumplir con el aspecto subjetivo4.


4. El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 15 de noviembre de 20135.


LA DEMANDA


La impugnante formula tres cargos, pero la Sala se referirá a los dos primeros de manera conjunta, por contener similares reproches y pretensiones.


Primero:


Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y deficiente valoración de otras, lo cual condujo a la imposición de una condena opuesta a la realidad probatoria y a la adecuación típica confesada por su asistido.


Señala que se vulneró, en forma indirecta la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 28, 29, 37, 58, 60, 61, 239, 240 y 241 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9 al 13 y 447 de la misma obra, «[c]on error medio» de los preceptos 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.


La actora refiere, en concreto, que el Tribunal no apreció la prueba documental relacionada con el informe de policía y la declaración jurada de la señora Marly López Delgado, de lo cual se deriva que entre J.E. de la R.D. y el ciudadano H. o L.A.M.C. existen diferencias en sus características físicas y de identificación, que permiten individualizarlos.


Por esa razón, incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que su defendido no posee cabello ondulado, sino crespo, tal como lo consignó la fiscalía en el acta de indagatoria, «deficientemente valorada» al momento de hacer la descripción morfológica del mismo, por lo cual no existe certeza sobre las conductas punibles, ni de la responsabilidad del procesado.


El Ad quem circunscribió su análisis al relato efectuado por Marly López Delgado, sin advertir que esta declarante se refiere a H. o L.A.M.C., y no a J. Enrique de la R.D.. De «haberlos analizados (sic), habría considerado a través de sus efectos jurídicos consecuenciales que por existir dudas entre las identidades y las características físicas que individualizan» a los mencionados, «no resultaba atendible ni justificable probatoriamente que el Tribunal hubiese considerado que existía certeza para condenarlo por unos hechos punibles que no aceptó ni confesó como tampoco cometió».


En su opinión, se hacía procedente dar aplicación al principio in dubio pro reo ante la ausencia de certeza de su conducta y responsabilidad en el hecho punible investigado, porque la fotografía obrante a folio 13 del cuaderno original, corresponde al ciudadano individualizado por la Policía Nacional como H. o L.A.M.C. y no a J. Enrique De La R.D., igualmente de piel oscura pero con cabello crespo.


Refiere que la falta de apreciación del informe de la Policía Nacional, impidió al Tribunal advertir la ausencia de mérito y eficacia legal de lo afirmado por Ricardo Alcibiades Barceló Zarche y M. de la C.P., lo cual es el resultado de un error porque el apoderado judicial de éstos les hizo creer en una rebaja de pena y otros beneficios por colaborar e incriminar a otros, «sin observar las circunstancias del iter criminis».


Según la libelista, los errores aludidos condujeron al juez colegiado a dar por demostrado, sin estarlo, que su defendido es copartícipe de los hechos punibles confesados y aceptados por M. de la C.P. y Ricardo Alcibiades Barceló Zarche, «inducidos por el error de recibir rebajas de penas por colaboración con la justicia y la incriminación de otras personas».


También incurrió en «falso juicio de valoración probatoria» respecto a la identidad de M.C. y de la R.D., porque ambos tienen piel oscura, conocidos y tratados con los apodos de “el Negro”, pero tienen características físicas distintas, en edad y contextura.


Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, para que se califique el mérito probatorio por el...

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