Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41117 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41117 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente41117
Número de sentenciaAP1634-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente:

R.icado No. 41117

AP1634-2014

Aprobado Acta N° 093

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Se ocupa la Sala de desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante H.H., contra la decisión calendada el 3 de julio de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES:

A través de apoderado judicial, el señor H.H., incoó acción de revisión contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual fue condenado a 25 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio en ELIÉCER PANTOJA.

Por medio de la providencia que es objeto de estudio la Corte inadmitió la demanda, al considerar que no reunía los requisitos legales, de manera que la causal incoada resultaba manifiestamente improcedente, por cuanto, en relación con la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se allegó prueba nueva, y, en cuanto concierne a la causal sexta contenida en la misma norma citada, tampoco se cumplió con la elemental carga de allegar prueba de la falsedad aducida.

LA IMPUGNACIÓN:

Sostiene el apoderado recurrente que, contrariamente a lo sostenido por la Corte, él si fue claro en la sustentación de la causal invocada, para lo cual señaló que la sentencia condenatoria se había fundado en prueba falsa, lo cual se desprende del hecho de que la señora R.F.G., se presentó ante ACCIÓN SOCIAL a reclamar perjuicios por la muerte de su esposo y que, dado que allí sólo acuden a reclamar las víctimas de grupos armados, llámense guerrilla o paramilitares, ella está reconociendo que el homicidio de J.E.P. fue cometido por un grupo armado, y está demostrado que el señor HERMOSA no pertenece a ningún grupo armado ilegal.

Aduce más adelante que de los testimonios recaudados y que sirvieron de fundamento a la condena, ninguno sostiene haber observado al autor material del homicidio.

Finalmente allega como "pruebas del recurso", diversas declaraciones extrajuicio provenientes de moradores y autoridades civiles del Municipio de El Rosario, quienes deponen sobre el conocimiento y buen comportamiento del señor H. HERMOSA. Así mismo, certificación de habitantes de la Vereda Ondina, El Carmen, Agrado, H., quienes dicen no constarles que el señor HERMOSA perteneciese a algún grupo al margen de la ley, y que se trata de una persona muy querida en la vereda.

Con fundamento en lo expuesto, depreca la revocatoria de la decisión para que se le de curso a la acción impetrada.

CONSIDERACIONES:

1. El derecho de contradicción, y, en particular el derecho a controvertir las decisiones judiciales, constituye garantía dentro del marco de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme deviene de los artículos 28 y 29 de la Carta Política. No obstante la amplitud de ese derecho, está sometido en su ejercicio a reglas, que esta misma Corporación ha definido en diversas decisiones:

De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así: i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho (CSJ REVISIÓN 38562 24-07-13)

2. En el presente caso, aunque la impugnación es procedente y fue presentada oportunamente, la sustentación es, evidentemente, deficiente, casi nula. Conforme ya se reseñó, el recurrente se limita a indicar que alegó como causal la falsedad de la prueba testimonial y desarrolla el mismo argumento insertado en la demanda, que la viuda reclamó ante Acción Social reparación y que allí sólo acuden quienes han sido víctimas de delitos cometidos por grupos armados, de donde, sin mayores argumentos, elucubraciones, concluye que el procesado H.H., no cometió el delito que se le atribuyó, por cuanto nunca ha sido miembro de grupo armado ilegal. Seguidamente acota que presenta pruebas de ello, tales como declaraciones extrajuicio y manifestaciones de apoyo de la comunidad.

En efecto, el recurrente desconoce totalmente las reglas que la interposición del recurso le imponen, la más básica de ellas, cual es la de refutar los argumentos que sustentan la decisión cuya revocatoria reclama. Sobre el particular adviértase que en la demanda se invocaron dos causales de revisión, una que hace relación al surgimiento de hechos o pruebas nuevas y la otra que dice relación con la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. Nada controvierte el impugnante sobre la inadmisión en cuanto tiene que ver con la prueba o hechos nuevos. Sobre lo cual debe entenderse que se aviene a las consideraciones de la decisión sobre la improcedencia de dicha causal en el presente caso.

3. En el auto inadmisorio fue clara la Corte en señalar que el libelista no explicó en la...

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