Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42984 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659878

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42984 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente42984
Número de sentenciaAP1660-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1660-2014

R.icación No. 42984

(Aprobado Acta No. 093)

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2014 por el cual no admitió la demanda de revisión interpuesta por quien dice ser apoderado de la sentenciada A.D.S..

ANTECEDENTES

En auto del 26 de febrero de 2014, esta Sala inadmitió la demanda de revisión que bajo el amparo de la causal tercera contenida en el artículo 200 de la Ley 600 de 2004, presentó quien dijo ser apoderado de A.D.S. solicitando la revisión de los fallos condenatorios y para tal efecto sostuvo que MARÍA ELISA TORRES MORENO (sic) expuso públicamente ser la única autora del homicidio de E.Q.M., no obstante haber afirmado inicialmente que lo había sido aquella. Añadió que dicho testimonio constituye «prueba nueva». Adjuntó únicamente copias informales de las providencias cuya revisión depreca.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En el citado auto la Sala inadmitió la demanda básicamente con fundamento en que:

a). El actor no allegó poder para presentar la demanda de revisión.

b). No adjuntó constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia.

c).No aportó las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición.

d). Así mismo se consignó que el tema propuesto por el actor fue el mismo esgrimido a través del recurso de apelación dirigido a sostener que A.D.S. no participó en la perpetración del homicidio. En relación al cual se recordó cómo el Tribunal al valorar las pruebas concluyó que la versión final ofrecida por M.E.M. TORRES constituyó una retractación y, al contrario asignó mayor valor suasorio a la primigenia declaración en la cual narro «lo que realmente ocurrió», esto es, un acuerdo para voluntades para la ejecución los ilícitos. Se precisó entonces, que el referido testimonio fue materia de valoración en las instancias no pudiendo en consecuencia, ostentar la calidad de hecho nuevo o prueba nueva.

EL RECURSO

Quien se anunció primigeniamente como apoderado de A.D.S. y ahora sostener hacerlo como «agente oficioso» refiere que:

a).Ser viable presentar la demanda de revisión mientras «se obtiene el poder o se adopta otra decisión». Lo cual se puede hacer -añade- a través de «agente oficioso, es decir de un tercero indeterminado sin necesidad de poder».

b). Haber sido encontradas pruebas por la familia de la condenada que ameritan la revisión.

C). El hallarse el expediente en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «es señal inequívoca de la ejecutoria de las sentencias».

d). Su solicitud de revisión obedece a que M.L.T.M. ha «dicho públicamente ser la única autora del homicidio del señor E.Q.M.. Varios testigos han escuchado a aquella manifestar cómo cometió el referido delito. Solicita se revoque la providencia atacada y se le reconozca como agente oficioso «mientras se obtiene el poder para actuar en su nombre y representación».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De manera reiterada la Sala ha determinado que el fin general del recurso de reposición consiste en que el funcionario que dictó la providencia atacada por ese medio de impugnación, -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica- proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

De donde deviene que quien interpone el recurso debe forzosamente exponer de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales considera que lo decidido por el funcionario judicial se tradujo en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; en otras palabras, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser idóneos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, lo cual ameritaría nueva evaluación del asunto debatido.

La Corporación de forma persistente ha señalado que el recurso contra el auto inadmisorio de la demanda de revisión no se erige en una oportunidad para complementarla, modificarla o adicionarla ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El impugnante debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos efectuados para inadmitir el escrito y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados. De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir que se observaron las exigencias legales y jurisprudenciales, y que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial.

2. En el caso presente palmario aparece que el abogado W.D.J.V.R., quien al instaurar la demanda de revisión se anunció como supuesto «apoderado» de la sentenciada A.D.S. -sin adjuntar poder que acreditara tal calidad- y ahora pretende se le reconozca la calidad de «agente oficioso» carece de legitimidad.

Lo anterior, por cuanto resulta necesario para la instauración de la demanda de revisión que A.D.S. otorgue poder especial a un abogado para que la represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, explicando con precisión los fundamentos de las pretensiones, que permitan reconocer la viabilidad de adelantar el trámite.

Al respecto, así lo ha precisado la Sala:

la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por -un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. (CSJ. SP. 1º de noviembre de 2.001, R.. No. 18270, reiterado en proveído de 23 de noviembre de 2006, radicado No. 24960).

Siendo ello así, vano resulta cualquier disquisición de la especie que hace el abogado que presentó la demanda de revisión –sin contar con poder especial para tal menester- y ahora como impugnante busque se revoque el auto inadmisorio y le sea reconocida la calidad de «agentes oficioso», figura que no aplica en sede de esta acción, al ser propia otras especialidades del derecho, tal es el caso por ejemplo para promover la acción de tutela[1] previo cumplimiento de los requisitos legales para un tal reconocimiento, esto es, que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

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