Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44156 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44156 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44156
Número de sentenciaSL4412-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL4412-2014

Radicación n° 44156

Acta n° 11


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de PABLO JOSÉ SOLER CARO contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó la pensión de vejez indexada, desde la fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con la sanción o intereses moratorios y las costas del proceso.

Dijo haber cotizado al Instituto más de 22 años; entre 1994 y 1996 como trabajador independiente; desde junio 26 de 1956 hasta diciembre 20 de 1978, laboró en G.C.S., empresa que lo afilió al ISS a partir del 1º de enero de 1967, de suerte que éste lo subrogó por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo. Mediante Resolución 020727 de 2 de diciembre de 1997, le fue reconocida indemnización sustitutiva, debido a que, según el ISS, no contaba con la densidad de cotizaciones requeridas para obtener la pensión de vejez, no obstante que había aportado más de las 1000 semanas, dijo el actor, exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues prestó servicios a su empleadora «desde 1956 a 1978 y esta lo afilió al ISS el primero de enero de 1967, siguiendo las instrucciones del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966) por tanto el riesgo de vejez queda subrogado al ISS (…)».


El Instituto demandado se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe y otras, declarables de oficio. Remitió a prueba la mayoría de hechos, y advirtió que el accionante cotizó en forma interrumpida desde el 1º de 1967 hasta el 30 de enero de 1996, con solo 167 semanas aportadas durante los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de julio de 2008, negó las pretensiones e impuso costas al actor.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado, el 30 de septiembre de 2009 y no gravó con costas. Coligió de la historia laboral del demandante, que estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por cuenta de G.C.S., desde el 1º de enero de 1967 hasta el 20 de diciembre de 1978 (624.5714 semanas), y que durante 1994 aportó 14.2857 semanas; de 1995 a julio de 1997 sumó 128.5714, para un total de 767.4285 semanas; que, «sin embargo, la documental de folio 58 demuestra pagos por los ciclos de agosto, noviembre de 1.997 y julio de 1.998, es decir 90 días, el folio 59 indica el pago de octubre de 1.998, por 30 días, para 120, que corresponden a 17.1428 semanas, para un gran total de 784.5713».


Agregó qué como el demandante es sujeto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación debe definirse con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que deviene infructuosa la alzada, pues dentro de los 20 años anteriores al 10 de enero de 1996, cuando alcanzó 60 años de edad, aportó 314.9285 semanas, es decir, que no cuenta 1000 cotizadas en toda su vida laboral, ni 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad.


Por último, se refirió al esquema de transición que se adoptó en virtud de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones del ISS, y precisó que la empleadora de SOLER CARO no negó el tiempo que fungió en esa condición, sino que dado que al 1º de enero de 1967 llevaba más de 10 años de servicio, la pensión estaba a cargo de la empresa, hasta que el Instituto comience a pagar la de vejez, lo cual armoniza con lo reglado en el artículo 5º, literal b), del Decreto 813 de 1994.



Concluyó en que, la no convocatoria de G.C.S., constituye una desatención del apoderado del demandante, dado que se reunían los requisitos para que le sea concedida pensión de jubilación por aquella persona jurídica.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Propone el demandante la casación total de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la del a quo, para...

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