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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43287 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4214-2014
Número de expediente43287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha29 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4214-2014

Radicación 43287

Aprobado acta número 242

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de A.M.J. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., mediante la cual revocó el fallo absolutorio emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare y, en su lugar, condenó a la referida persona a trescientos diez (310) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, tres (3) individuos ingresaron a la casa de J.d.C.B.B., comerciante de S.J.d.G., y con armas de fuego le produjeron la muerte tras dispararle en varias oportunidades.

De acuerdo con los familiares de la víctima, uno de los agresores había sido alias ‘M. o ‘M.’, persona a quien las autoridades luego identificaron como A.M.J.. Así mismo, en la escena del crimen, hallaron dos (2) casquillos provenientes de un revólver que resultó ser de propiedad de este último.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a A.M.J. y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra el 18 de agosto de 2004, acusándolo por el delito de homicidio agravado de que trata el artículo 104 numeral 7 («situación de indefensión o inferioridad») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.

Esta resolución quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2004[1].

3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito de San José de Guaviare, despacho que el 31 de octubre de 2008 absolvió al acusado de los cargos imputados tras invocar el principio de duda a favor del reo.

4. Apelado el fallo tanto por el Ministerio Público como por la Fiscalía, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en virtud de una medida de descongestión (acuerdo 8188 de 2011) adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la actuación fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., autoridad que el 18 de marzo de 2013 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a A.M.J. por el delito atribuido a trescientos diez (310) meses de prisión, diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y ordenó librar la boleta de captura correspondiente.

5. Ejecutoriada la providencia y capturado A.M.J. el 3 de mayo de 2013, una Sala de Tutelas de la Corte decidió, en fallo de 24 de septiembre de 2013, tutelarle los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, tras lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia y dispuso su libertad, por cuanto (i) dicha providencia fue emitida por fuera del término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (ii) la respectiva citación al procesado se envió a una dirección equivocada y (iii), pese a que no le fueron concedidos los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, la Fiscalía no le había dictado medida de aseguramiento alguna, motivo por el cual la captura no procede de manera inmediata[2].

6. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de A.M.J. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por no hallarse la sentencia en consonancia con la resolución de acusación. El siguiente, con base en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración de la prueba. Y el último, también por la vía indirecta, pero proveniente de un error de hecho. Fueron desarrollados de la siguiente manera:

1.1. Violación del principio de congruencia. La Fiscalía, en la resolución de acusación, atribuyó «una muerte sin mayores elementos factuales en el respectivo capítulo»[3], es decir, sin referirse a que «tres individuos hayan llegado hasta el corredor de la casa del señor J.d.C.B., ni que esos tres hombres hayan sido quienes dispararon contra la humanidad del occiso, ni que el señor A.M.J. fuera uno de esos tres hombres con el alias M. o M., ni mucho menos que se hayan encontrado cerca al cuerpo del occiso dos vainillas disparadas por el arma de fuego de propiedad del señor A.M.»[4], circunstancias que fueron las señaladas por el Tribunal en el fallo impugnado. Hubo, por consiguiente, una incongruencia en la imputación fáctica, ya que «en la sentencia condenatoria se incluyeron nuevos hechos que no fueron puestos de presente en la acusación»[5].

1.2. Falso juicio de convicción. El informe de policía judicial suscrito por el investigador Y.F.V. fue tenido por la segunda instancia como fundamento de la sentencia condenatoria, pese a que el inciso final del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, prescribía que éstos, al igual que las versiones suministradas por informantes, en ningún caso tendrían valor probatorio.

Las normas citadas tienen cabida por aplicación ultra-activa, toda vez que los hechos ocurrieron antes de entrar en rigor la Ley 600 de 2000, en la que «dicha tarifa sólo lo es para las exposiciones y entrevistas en labores previas de verificación de policía judicial»[6]. Existe, por consiguiente, un tránsito legislativo y una sucesión de leyes en el tiempo susceptible de la aplicación del principio de la ley penal más favorable.

1.3. Falso juicio de identidad. Al momento de valorar el dictamen por medio del cual se estableció que los casquillos encontrados en el lugar de los hechos fueron disparados por una pistola de propiedad del acusado, el Tribunal no tuvo en cuenta el sistema de cadena de custodia conforme al artículo 257 de la Ley 600 de 2000. Esto es, «se desconoció completamente la normatividad vigente para la época de los hechos sobre cadena de custodia como herramienta para garantizar la autenticidad durante todo el proceso penal de las dos vainillas que se encontraron cerca al cuerpo del occiso»[7]. De haberlo analizado, el ad quem habría concluido que «por ausencia del registro de cadena de custodia en los términos establecidos por la ley no estaba demostrada por la Fiscalía la autenticidad de las vainillas objeto del dictamen pericial»[8].

2. En consecuencia, pidió a la Corte, en relación con los tres (3) reproches, casar la sentencia impugnada con el fin de confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

2. En el presente asunto, la demanda interpuesta por el apoderado de A.M.J. no está llamada a ser admitida, debido a la falta de sustento o de consistencia en el desarrollo de los reproches, e incluso a que parte de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido. Veamos:

2.1. El demandante, por un lado, planteó en el primer cargo la vulneración del principio de congruencia, pues en la resolución de acusación no fueron incluidos los aspectos fácticos por los cuales el Tribunal revocó el fallo absolutorio y condenó en segunda instancia al procesado. De ser cierta, esta irregularidad no conduciría a confirmar la decisión del a quo, tal como de manera incoherente lo solicitó en el escrito el recurrente, sino a la nulidad de la actuación procesal a partir del pliego de cargos, por ausencia de una imputación fáctica clara, concreta y circunstanciada. El reproche, por lo tanto, no debió haberse propuesto al amparo de la causal segunda, sino de la tercera, por cuanto no habría una incongruencia entre acusación y fallo, sino una violación del...

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