Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44356 de 9 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Fecha | 09 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | AP7518-2014 |
Número de expediente | 44356 |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
AP7518-2014
Radicación n°44356
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa, contra el auto del 18 de noviembre del año en curso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 14 de julio del año en curso, la Fiscalía 4ª Delegada ante esta Colegiatura emitió resolución de acusación contra el ex gobernador del C...J.I.M., como presunto responsable del punible de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 – 9 del estatuto citado.
Remitido el asunto a la Sala y agotado el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 18 de noviembre último se dio inicio a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se resolvió sobre la nulidad planteada por el defensor y las solicitudes probatorias elevada por las partes.
2. Contra esa providencia la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición con el propósito de obtener, de manera exclusiva, que se revoque la negativa a anular lo actuado desde la clausura de la investigación, ordenada el 19 de mayo de 2014 por la Fiscalía instructora.
En sustento de la impugnación sostuvo que esa autoridad, argumentando que se trata de un proceso de única instancia, denegó los recursos de apelación y queja interpuestos de manera sucesiva contra la providencia del 19 de febrero del año en curso, donde definió la situación jurídica del procesado, con lo cual vulneró el principio de doble instancia consagrado en el ordenamiento jurídico nacional y en diversos instrumentos internacionales[1].
Desconoció, además, que la Corte Constitucional en las sentencias C 019 de 1993 y C 248 de 2013, entre otras, tiene dicho que el derecho a la doble instancia, si bien no es absoluto, es parte fundamental del debido proceso. También ignoró que el artículo 228 Superior consagra el libre acceso a la administración de justicia sin más límites que los impuestos por la ley y, de igual forma, que la apelación, como medio de garantizar los derechos de defensa y contradicción integrantes del debido proceso, procede contra las providencias emitidas por los fiscales delegados.
El artículo 6 de la Ley 738 de 2004 (sic), afirmó, establece que los fiscales delegados tienen un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía, razón por la cual sus decisiones deben ser revisadas por ese superior, más aún, si como en este caso, versan sobre la libertad de las personas.
La competencia esencial que tiene el Fiscal General, dijo, no genera efectos sobre la segunda instancia y, por ello, su asistido tiene derecho a que se decida la apelación interpuesta contra la providencia que definió su situación jurídica. No hacerlo, desconoce que la jurisprudencia no distingue entre normas procesales y sustanciales al aplicar el principio de favorabilidad y que la segunda instancia conlleva la protección de los derechos de defensa, igualdad y acceso a la jurisdicción.
3. Durante el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público expusieron su conformidad con los argumentos de la Sala para negar esa pretensión; el último citado destacó, además, que la petición de nulidad debió presentarse cuando se advirtió, esto es cuando se denegó el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento.
4. Analizados los argumentos de la impugnante, corresponde indicar que la Sala concuerda en que la doble instancia constituye principio rector de nuestro ordenamiento jurídico interno, consagrado también en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, reconoce la transcendencia de su aplicación, en los casos y en la forma en que está previsto, lo cual se traduce en el respeto a los derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la justicia mencionados por la recurrente.
Ello no implica, sin embargo, que se trate de un derecho absoluto, pues como bien lo reseña la jurisprudencia citada por la defensa, tiene limitaciones surgidas de la libertad de configuración otorgada al legislador, facultado para definir cuáles asuntos serán decididos en única instancia, según se infiere del artículo 31 Superior, que a la letra dice:
«Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
Por eso, aunque el artículo 27 de la Ley 270 de 1996 garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación, no puede obviarse que también por mandado constitucional, la investigación y...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230360701 del 30-11-2023
...ni el procedimiento pasa de ser de única instancia — que por ese motivo no tiene recurso de apelación —, a uno de primera instancia (CSJ AP7518-2014, negrillas originales, subrayas añadidas) Por otra parte, y en similar sentido al expuesto en esta sentencia de tutela (sobre las excepciones ......