Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2001-01297-02 de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660590

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2001-01297-02 de 5 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-030-2001-01297-02
Número de sentenciaAC2290-2014
Fecha05 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2290-2014

Radicación: 11001-31-03-030-2001-01297-02

Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil catorce

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se decide sobre la admisión de la demanda de DELFINA CARO TORRES, presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por H.A.A. contra la recurrente.

1. ANTECEDENTES

1. Relativo a un contrato de compraventa de unos inmuebles, el actor, en su calidad de vendedor, solicitó se declarara resuelto, por el incumplimiento de la compradora demandada, en cuanto al pago del precio pactado, con las prestaciones mutuas consecuenciales de rigor.

2. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó parcialmente la sentencia estimatoria de primera instancia, proferida el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.

2.1. En primer lugar, al encontrar que el pretensor había cumplido su parte, pues conforme a las pruebas documentales recaudadas, hallándose la convocada en contacto material y físico de los predios objeto del negocio cuestionado, implicaba, por sí, la respectiva entrega.

2.2. De otro lado, porque de la “(…) confesión hecha por la demandada (…)” y de los “(…) demás elementos de juicio (…)”, se establece que se sustrajo a cumplir las obligaciones a su cargo.

Respecto del inmueble que ella transfirió al vendedor, como contraprestación, garantizó que se encontraba libre de gravámenes. No obstante, guardó silencio de la existencia de un crédito hipotecario, el cual, ante el incumplimiento, originó su cobro compulsivo.

La “(…) ausencia de pago del importe de los títulos valores pagarés otorgados por la demandada a favor del demandante (…), igualmente ofrecen el grado de certeza necesario para aterrizar en el incumplimiento de las obligaciones de pagar el precio (…)”.

2.3. Relativo al pago de frutos civiles, absolvió a ambas extremos. Los a cargo de la pasiva, porque además de que “(…) no fueron cuantificados debidamente en el decurso procesal (…)”, al ser apelante única, no podía ser gravada en perjuicio. Y los del demandante, al considerarse que “[s]ímil eventualidad debe aplicarse (…)”.

3. Contra lo decidido, en el único cargo formulado, se denuncia la violación de ciertas normas legales.

3.1. Lo anterior, “(…) por cuanto demostrado quedó (…)” que el actor enajenante no entregó a su compradora, el 19 de enero de 1997, ahí mismo, la hacienda controvertida, ni ninguno de los muchos inmuebles objeto del contrato.

Esta última, en cambio, desde la misma escritura pública, pagó el precio, enajenando y entregando un inmueble, predio que el demandante ostenta, percibiendo millonarias sumas por concepto de arrendamientos.

3.2. Además, las restituciones ordenadas son imposibles de cumplir, debido a que el vendedor, al no poseer los inmuebles, pues se encuentran en poder de terceras personas, de nada salió, y las tres hectáreas donde la demandada adquirente desarrolló un proyecto urbanístico, de las 890.5 que conforman la hacienda compra vendida, devinieron en concesiones policivas.

Existe “(…) un poco de razón (…)” al absolver al extremo pasivo del pago de frutos civiles, puesto que si no recibió los inmuebles del contrato, el perito los estimó en cero. Disparate, sí, constituye otorgar igual trato al pretensor, dado que como explota el bien de la demandada, en el dictamen se tasaron en cantidad millonaria.

5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

1. El objeto del recurso de casación, bien se sabe, no es el litigio, en sí mismo considerado, sino la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia impugnada.

La materia de decisión, por lo tanto, es distinta de las instancias, pues mientras en éstas, los juzgadores cuentan con amplias facultades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, en aquel ámbito, el análisis es restringido, en cuanto procede frente a causales legales específicas y en las precisas hipótesis normativas.

Su sustentación, en consecuencia, se impone rigurosa, pues se encuentra sujeta a ciertos requisitos formales, cuyo incumplimiento apareja la deserción del recurso, cual se prevé en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, común a todos los motivos de casación, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (artículo 374, numeral 3º, ibídem).

Inobservar lo anterior, en últimas, torna inexistente el ataque. Concerniente a la falta de claridad, puesto que si el lenguaje es equívoco o inaprehensible a los sentidos, nada habría que escudriñar; y a la imprecisión, por cuanto si es asimétrico o incompleto, el estudio de fondo se relevaría, en general, porque los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la decisión.

Por esto, la acusación corresponde plantearse, al decir de la Sala, con “(…) todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento (…)[1]....

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