Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57348 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661410

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57348 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente57348
Número de sentenciaAL1166-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL1166-2014

Radicación N° 57348

Acta N° 03

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede esta S. a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por L.R.G.C. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63, y proceder a su calificación.

I. ANTECEDENTES

L.R.G.C., demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad; las mesadas retroactivas; lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo introductor e impuso costas a cargo del actor.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó el del a quo y condenó en costas al recurrente.

Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta S. proceda a:

casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali con fecha febrero 29 de 2012 y en su lugar revocar la sentencia No. 060 para revocar la de primera instancia, en su lugar aceptar las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de la pensión sanción legal establecida en el art. 17 del acuerdo 049 de 1990, sobre compartibilidades de la pensión sanción, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, que en su contenido refiere al 8º de la ley (sic) 171 de 1961 a favor del señor L.R.G.C..

Para el efecto, expuso un cargo, que textualmente reza:

CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Cali-S. Laboral de Descongestión-, la causal primera del Artículo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por apreciación errónea de los Honorables Magistrados que tomaron la decisión, que de manera manifiesta presumieron que en la demanda estaba pretendiendo que le aplicaran una norma o beneficio convencional a mi prodigado, cuando en ningún momento pido esto en las pretensiones de la demanda; de igual manera tampoco relaciono en el acápite de los hechos el beneficio convencional a que tiene derecho; obsérvese que en el numeral sexto de los hechos hago referencia a que ‘mi mandante solicito (sic) el reconocimiento de la pensión con fecha de marzo 20 de 2001, después de haber cumplido los 60 años de edad, como lo dispone el articulo (sic) 22 numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo…’; es decir este punto en nada afirma ni reclama que mi ciiente (sic) tiene derecho a ese beneficio, solo expreso que mi mandante hizo la solicitud en tal fecha, ni tampoco es cierto como lo dice el ad-quem que en las pretensiones solicito el pago de la pensión sanción convencional. En la pretensión primera solicito que sea condenada la parte demandada al pago de la pensión por despido injusto, por haber laborado mi mandante durante mas (sic) de diez (10) años y menos de quince (15) continuos, desde la fecha en que cumplió sesenta (60) años de edad y esta (sic) es una disposición legal (art.267 del CST. Fundamento de derecho de la demanda), en la segunda pido que se establezca las mesadas a percibir, en la tercera estimo los salarios devengados y la base para su liquidación desde la fecha de su despido, en la cuarta la pretensión de derechos ultra y extrapetita y en la quinta el pago de costas y agencias en derecho.

De igual manera, se presenta un error de interpretación cuando el a (sic) quem manifiesta que no se esgrimió un argumento de pensión sanción establecida legalmente, cuando en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, hace una serie de interpretaciones jurídicas y argumenta ampliamente y en forma confusa, que mi cliente no tiene derecho a la pensión sanción (ver ordinal c), punto quinto anterior) (sic).

Acto seguido, esto es, al interior del cargo único, el profesional del derecho esgrime lo siguiente:

En el ordinal b) del punto quinto hago referencia a que la demandada manifiesta que mi cliente es miembro del Sindicato y por ende beneficiario de la convención colectiva y en ningún momento argumenta oposición al beneficio convencional de que se trata, ni se refiere a la prueba de la convención colectiva del trabajo, sin constancia del depósito, ni refuta el no cumplimiento del artículo 469 del C.P.T y S.S.; es decir, que si algo fue objeto del debate jurídico en la primera instancia fue la norma legal que en el libelo de la demanda aparece en los fundamentos de derechos. Por tal razón considere que no era necesario probar la validez y deposito (sic) de la Convención Colectiva del Trabajo, que mediante oficio del día 10 de junio de 1976 fue remitida por el J. de la División Administración de Personal, del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario, al J. de División Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y fue depositada el día 11 de junio de 1976; es decir, dentro de los 15 días como lo señala la norma; texto y constancia de deposito (sic) que adjunto para establecer que si se hizo el requerimiento solemne de ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la S. observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, de conformidad con el CPT y de la SS, Art. 90, la demanda de casación deberá contener los siguientes requisitos de forma: 1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance...

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