Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63192 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661618

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63192 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2014
Número de sentenciaAL559-2014
Número de expediente63192
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Rionegro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 559 -2014

R.icación n° 63192

Acta n°. 03

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ó.O.G.O. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A., COLPENSIONES S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Medellín, el señor Ó.O.G.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A., COLPENSIONES S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por personas a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso (folios 1 a 6).

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013, manifestó que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al J.L. del Circuito de dicho Municipio (folio 18 y vto.).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 30 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto R.. 53112, proferido por esta S., del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es «solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano» por lo que «no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada» y que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, por ser el lugar donde reposa el expediente, y se haría más ágil cualquier trámite (folio 20 a 24).

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Medellín el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.

El CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, «La...

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