Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51950 de 5 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3980-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 51950 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Febrero 2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL3980-2014
R.icación N° 51950
Acta N°.003
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, de 25 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URBANO C.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al ISS para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañero permanente de la afiliada fallecida Carmen Rosa Delgado Bravo (q.e.p.d.), a partir del 5 de agosto de 2009, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió de manera ininterrumpida con la señora C.R.D.B. desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 05 de agosto de 2009, cuando falleció; que el 21 de enero de 2010 radicó ante el demandado los documentos requeridos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que el 2 de febrero de 2010 presentó reclamación administrativa, sin que hubiese recibido respuesta alguna respecto de «la petición de pensión de sobrevivientes ni la reclamación administrativa».
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RESPUESTA A LA DEMANDA
El ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento de la causante; la radicación de los documentos para la pensión de sobrevivientes, la no respuesta al «derecho de petición», y la convivencia entre el demandante y la causante hasta la fecha de su fenecimiento, hecho que admitió en audiencia pública realizada el 4 de noviembre de 2010. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del agotamiento de la vía gubernativa, buena fe y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor URBANO C.B.… en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de agosto de 2009, autorizándose al Instituto para descontar de lo debido la suma reconocida y pagada como indemnización sustitutiva, esto es,$11.556.214. SEGUNDO: CONDENAR al demandado… a reconocer y pagar a favor del demandante…, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales atrasadas y sus adicionales, a partir del 21 de mayo de 2010 y una vez descontado lo pagado por indemnización sustitutiva y hasta la fecha del pago, conforme o expuesto en la considerativa. TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ISS, conforme a lo considerado (…)”.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la del a quo, para en su lugar absolverlo de todas las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, después de dar por probado que C.R.D.B. (q.e.p.d), falleció el 5 de agosto de 2009, y que cotizó 780 semanas desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1999, advirtió que no obstante la referida densidad de cotizaciones, no se había acreditado 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su deceso, requeridas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, como tampoco las semanas mínima para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media, de conformidad con el párrafo 1° del mentado artículo.
Sobre el principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que el mismo no resultaba aplicable en el caso sub judice en tanto que la normatividad vigente para el momento de la muerte de la afiliada era la Ley 797 de 2003, apoyando su criterio en un pronunciamiento de esta Corporación del que si bien no indicó su radicación ni fecha, sin embargo, sí mencionó las sentencias allí reiteradas, concretamente las de 3 de diciembre de 2007 radicación 28876 y 20 de febrero de 2008 radicación 32649, en las cuales esta Corporación había adoctrinado la improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo ese el fundamento esencial que lo llevó a revocar la decisión apelada.
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RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte actora, y con la demanda que lo sustenta persigue:
PRIMERO: que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia emanada por la Sala Laboral del Distrito de Bogotá del 25 de marzo de 2011, SEGUNDO se ubique en Tribunal de Instancia TERCERO emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera ordene y condene lo solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor URBANO C.B. desde el 05 de agosto de 2009 y los intereses moratorios más altos vigentes sobre las mesadas pensionales según lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.(Sic).
Con tal propósito propuso un cargo, oportunamente replicado...
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