Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2014-00114-00 de 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662198

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2014-00114-00 de 21 de Febrero de 2014

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenAlemania
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00114-00
Número de sentenciaAC746-2014
Fecha21 Febrero 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)


AC746-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00114-00


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por P.M.G. respecto de la sentencia de divorcio dictada el diez de febrero de dos mil cuatro por el Tribunal Municipal de Ratingen (Alemania).


I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Alemania. [Folio 18]


2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que el 25 de octubre de 1990, contrajo con K.E.R.. [Folio 18]


II. CONSIDERACIONES


1. Según se ha precisado por la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en el país, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en el territorio nacional se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.


El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.”


La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que “cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el...

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