Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39422 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39422 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP893-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente39422
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP893-2014

R.icación n° 39422

(Aprobado Acta No.53)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la victima, contra la decisión de junio 27 de 2012, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decretó la preclusión de la investigación adelantada contra R.A.D.S. por el delito de Prevaricato por Acción.

HECHOS

Fueron concretados por la primera instancia así:

1. Refiere el denunciante doctor E.A.M. que recibió mandato del señor G.F.A. para que lo representara en el proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado Primero del Circuito de Familia de ésta capital. Que quien representó a la contraparte señora A.D.S.O., fue el señor abogado L.V.V..

En este proceso se decretó la liquidación de la sociedad conyugal y se inventariaron dos bienes inmuebles pertenecientes a ésta, sin parar mientes cual de los cónyuges fue el comprador.

2. Dice el denunciante, que los abogados denunciados para efecto de sustraer del haber de la sociedad conyugal los dos inmuebles, adelantaron dos procesos: uno de declaración de pertenencia, y otro de simulación, los dos con resultados favorables a los demandantes.

Que en la actuación de estos dos procesos, los abogados suministraron como dirección del demandado señor G.F. A. una “completamente falsa y dolosa”, esto es la carrera 1ª No. 19ª-47 del Barrio El Tejar, y no la que se indicó en el proceso de divorcio, Manzana F casa 20 Barrio Santa Mónica, a fin de que no pudiera ejercer su derecho de defensa, lo que efectivamente lograron al sacar del haber social dichos bienes inmuebles.

3. Señala el denunciante que pese a la existencia de la prueba documental de los tres procesos arrimada a la actuación, de donde se advierte prueba indiciaria grave en contra de los denunciados, el señor F.D., en lugar de proferir resolución de acusación en su contra, optó por la preclusión, contrariando de manera evidente la prueba recogida con la decisión que debía tomar.

4. Refiere que con la actuación de la señora A.D.S.O. a través de sus abogados, de una parte, se lesionó el patrimonio de su poderdante el señor G.F.A. al quedar por fuera del patrimonio del haber social conyugal dos bienes inmuebles y de otra el suyo propio, pues pactó con éste como honorarios a través del mecanismo de cuota litis, el 15% del valor de lo recuperado.

5. Remata diciendo que pese a que intentó ante la F.ía instructora hacerse parte en el proceso penal en el que funge como denunciante, no lo admitieron.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La investigación tuvo como génesis la denuncia presentada el 24 de septiembre de 2007, por el señor E.A.M., en contra de los señores A.D.S.O., L.V.V.Y.F.J.R.H., por los delitos de Falso Testimonio, Fraude Procesal y Concierto para D., investigación que correspondió a la F.ía doce seccional de Pasto.

2. En desarrollo de la investigación el F. diecinueve seccional dio apertura al proceso penal el día 12 de marzo de 2008 y dispuso la práctica de varias pruebas, luego de lo cual, por la creación de la Unidad Seccional única de Ley 600 de 2000, es reasignada a la fiscalía 12 Seccional, que avoca el conocimiento en Julio 15 de 2009, y en resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, resuelve la situación jurídica de los implicados absteniéndose de imponer medida de aseguramiento al no reunirse los requisitos del artículo 356 del C. de P.P y dispuso la práctica de otras pruebas.

Posteriormente, con fecha marzo primero de 2010, se clausura el ciclo investigativo y se califica el mérito de la instrucción el 17 de agosto de 2010, con preclusión de la investigación en favor de A.D.S.O., L.V.V.Y.F.J.R.H., la cual es confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto el 18 de mayo de 2010.

Esta decisión da origen al denuncio penal en contra del F. 12 seccional de Pasto.

3. Recolectados los elementos materiales, el ente acusador radicó escrito de solicitud de preclusión con fundamento en la causal denominada inexistencia del hecho investigado, prevista en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4. El 26 de junio de 2012, el Tribunal de Pasto instaló la audiencia de preclusión, y en ella el F. del caso allegó los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada.

Al referirse al prevaricato por acción precisó que el mismo no se configuró porque no se estructuró el elemento normativo, de modo que la decisión del fiscal fue ajustada a derecho.

Para sustentar su aseveración señaló que los abogados investigados en el proceso penal, no mutaron la dirección entregada por el actor en el proceso de divorcio, que además el instructor verificó que las direcciones suministradas por G.A.G., la una correspondía a la casa donde habitaba su compañera y la otra a la residencia de su progenitora, que adicional a ello obra prueba testimonial creíble acerca del domicilio real del citado en la casa de su señora madre.

De lo anterior concluye que no existió propósito prevaricador para tornar nugatorio el derecho de la defensa del señor A. GRANJA.

5. En decisión del 27 de junio de 2012 la Sala Penal de esa Corporación produjo decisión aceptando la solicitud de preclusión, la que es objeto del recurso de apelación que conoce la Corte.

LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió favorablemente la solicitud de preclusión elevada por el F. 2º Delegado ante dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Considera que se colman a cabalidad las exigencias contenidas en el punible de prevaricato por acción, en cuanto al sujeto activo calificado, el proferimiento de la decisión en el ejercicio de las funciones, por lo que únicamente queda por examinar si al dictar la decisión medió en el investigado un juicio acerca de la valoración, tanto material como jurídica de las pruebas y la aplicación de la norma sustancial al caso concreto.

2. En ese sentido señala que resulta crucial establecer si los abogados favorecidos con la preclusión suministraron como domicilio del señor A. GRANJA uno diferente al que en realidad era el suyo o guardaron silencio acerca de la circunstancia conocida que el referido permanecía en diferentes lugares, para conculcarle el derecho a la defensa y de esta forma fuera juzgado sin ser oído dentro de los procesos de simulación y pertenencia.

3. Al respecto destaca el Tribunal que no puede resultar como parámetro válido, dadas las vicisitudes que a lo largo de los años tuvo el proceso de divorcio, que en las posteriores demandas de simulación y pertenencia se incluyera la misma dirección, porque se encuentra demostrado que una vez el demandado rompió su nexo familiar con A.D.S.O., fijó su residencia en casa de su progenitora, lo cual es corroborado por varios testigos conocedores de la pareja.

Igualmente existe declaración de H.A., dueño del inmueble cuya dirección fue facilitada por A. GRANJA como su residencia dentro del proceso de divorcio, quien relata que muy pocas veces lo vio, que la persona con quien concretó el arrendamiento fue la señora GLORIA, por lo cual la primera instancia concluye que quien actuó con ligereza al suministrar como residencia una que no era la suya y a la cual concurría en forma esporádica, fue el señor A.G..

4. Desecha la afirmación del denunciante y la de su cliente, de haber sido tramitadas a sus espaldas las demandas de simulación y pertenencia, porque tuvieron conocimiento de las mismas antes que el proceso de divorcio terminara, como así se precisa en la diligencia de inventarios adicionales llevada a cabo el 4 de noviembre de 2005 dentro del tramite de liquidación conyugal, donde el abogado A.M. intervino y se le puso de presente la petición de exclusión de un inmueble por estar en discusión su dominio dentro del proceso de pertenencia y de la solicitud presentada por el abogado R.H. dentro de la simulación para que se suspendiera la partición hasta tanto se resolvieran estos trámites.

5. Por lo anterior, concluye que la decisión que se califica como prevaricadora por el denunciante, examinada de cara a los medios de prueba allegados a la actuación, no se revela producto de una determinación caprichosa o arbitraria, sino que es resultante del conocimiento expuesto por la señora A.D.S.O. de que su ex cónyuge había regresado al hogar materno según lo refirieron los testigos, de ahí que resulta forzoso concluir que no existió en los favorecidos con la preclusión, ánimo proclive de ocultar o evitar la notificación de A. GRANJA, por lo cual indefectiblemente la decisión que adoptó el fiscal 12...

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