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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41971 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Febrero 2014
Número de sentenciaAP811-2014
Número de expediente41971
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
MateriaDerecho Penal
SDS

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente


AP811-2014

R.icación 41971

(Aprobado Acta No. 053)


Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)


VISTOS


Procede la Colegiatura a verificar las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados BLANCA YANETH A.H., A.G.L., LUZ AMPARO PINEDA DE S. y H.A.C.O., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de febrero de 2013, a través de la cual confirmó en lo sustancial1 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de junio de 2010, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos y a Edgar Vélez H., como autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de financiación de grupos al margen de la ley.


HECHOS


Los sucesos que motivaron este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:


Los hechos jurídicamente relevantes a los cuales se contrae la presente actuación ocurrieron durante los periodos electorales y en parte a aquellos correspondientes al ejercicio del cargo de los alcaldes de M., F. y Fálan, T., concretamente entre los años 2001 y 2006, cuando fueron candidatos y luego fungieron como burgomaestres B.Y.A.H. (2001-2003) y H.A.C.O. (2003-2007) en el primero de los municipios; A.G.L. (2004-2007) en el segundo; y E.V.H. (2004-2007) en el último, ya que, en el caso de A.H. y CUARTAS OCHOA, se concertaron con las Autodefensas Unidas de Colombia del Magdalena Medio Frente Omar I. – AUC-FOI – que operaban en esa región, con el fin de suministrarle recursos económicos en dinero y en especie, a cambio del apoyo que las mismas les brindaban para el desempeño de su labor y cumplimiento de sus propósitos; y en el caso de GÓMEZ LOAIZA y VÉLEZ HERNÁNDEZ, hicieron lo propio con la referida organización armada ilegal para que esta los apoyara en materia de seguridad de cara al desarrollo y materialización de sus proyectos.


Para la concreción de las concertaciones realizadas por H.A.C. OCHOA y E.V.H., actuó como intermediaria la contratista LUZ A.P.D.S., quien aprovechando sus buenas relaciones con RAMÓN MARÍA I.A., comandante de dicha organización, los contactó con este último en jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, donde a la sazón estaba radicado”.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en el Informe No. 514 del Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué, la Fiscalía Especializada de dicha ciudad dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a BLANCA YANETH A.H., ALBEIRO GÓMEZ LOAIZA, HERNÁN ALBERTO CUARTAS OCHOA y Edgar Vélez H. definiéndoles su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a la primera, y disponiendo para los demás detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley.


Posteriormente fue vinculada mediante injurada LUZ AMPARO PINEDA DE S., a quien le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autora del citado comportamiento contra la seguridad pública, sin derecho a libertad provisional (fols. 201 a 211 c.o. No. 6).


Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 14 de abril de 2009 con resolución de acusación en contra de los ciudadanos vinculados, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual se dispuso hacer efectiva la detención preventiva respecto de BLANCA JANETH ALDANA HENAO.

Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante proveído del 22 de mayo de 2009.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 10 de junio de 2010, mediante el cual condenó a BLANCA YANETH ALDANA y H.A.C. a la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2.160 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito objeto de acusación.



A su vez, condenó a LUZ AMPARO PINEDA DE S., A.G.L. y Edgar Vélez H., como autores del delito de concierto para delinquir simple.



A todos los procesados les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 7 de febrero de 2013, pero señaló que LUZ AMPARO PINEDA DE S., A.G.L. y Edgar Vélez H. debían ser condenados por el delito de concierto para delinquir agravado y, en virtud de ello, tasó la pena en seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de 2.160 salarios mínimos legales mensuales. En el mismo lapso cuantificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de BLANCA YANETH A.H., A.G.L., LUZ AMPARO PINEDA DE S. y H.A.C.O., quienes allegaron las respectivas demandas.



LOS LIBELOS


1. Demanda presentada a nombre de BLANCA YANETH A.H.


Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial

A. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor manifiesta que el Tribunal confirmó lo dicho por el testigo paramilitar José David V. Ramírez con la denuncia formulada por Mariela Silva Cruz ante el CTI de Honda contra BLANCA YANETH ALDANA, la cual fue aducida como prueba trasladada, de modo que “el error de derecho, indicado como violatorio por vía indirecta de la ley sustancial, radica esencialmente en que el juzgador de segunda instancia mal interpretó las reglas que regulan la aducción y admisibilidad de la prueba en mención”.


Puntualiza que en la ampliación del referido medio probatorio se transgredió el principio de publicidad y el derecho de contradicción de B.Y.A., pues no fue citada para que contradijera la prueba, y la Fiscalía no ratificó dicho testimonio, de modo que se violó la ley, es decir, se cometió un falso juicio de legalidad, que imposibilitaba su apreciación como sustento del fallo de condena y que dio apoyo a la versión del paramilitar V. (alias S.)., sin el cual el fallo debía ser absolutorio.


Considera quebrantados los artículos 232, 234, 236, 238, 239 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 29 de la Carta Política.

Añade que se violó el derecho al debido proceso de su asistida, pues la prueba trasladada no fue puesta a disposición de las partes una vez remitida con otras piezas por el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, máxime si se trata de fotocopias simples.


Más adelante expresa que se violó el derecho de defensa a su procurada, pues no se le permitió cuestionar la prueba trasladada, motivo por el cual tal medio de convicción es ilegal.


B. el defensor que se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de José David V. Ramírez, pues se trata de “un asesino, como el que más, autor de crímenes abominables (sic) cometió en el Norte del (sic) en el norte del T.”.


Resalta que en la actuación obra una entrevista que dicho individuo concedió al periódico El Espacio, en la cual relata las atrocidades que realizó.


Señala que el Concejal Gilberto Reinoso desmintió lo dicho por V., en cuanto se refiere a que le mandó razones a la alcaldesa B.Y., la cual también dijo que no colaboró económicamente con el grupo armado ilegal. En suma, considera el censor que el ad quem dio credibilidad a este testimonio pese a tratarse de “una versión plagada de incoherencias e inexactitudes”.


Igualmente indica que el testimonio de V. resulta “poco creíble a la luz de los principios rectores de la sana crítica y de la persuasión racional”.


Considera violados los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.



C. Indica el casacionista que se distorsionó el testimonio de Gilberto R., señalado por el paramilitar V. como la persona que le llevó a la alcaldesa BLANCA YANETH ALDANA a su guarida para obligarla a que diera dinero al grupo paramilitar, pues R. es enfático en señalar que tal proceder no tuvo lugar, de modo que desvirtuó lo dicho por el testigo de cargo, pese a lo cual el Tribunal le siguió creyendo y fundamentó la condena en lo declarado por V. Ramírez.



Estima violados los artículos 232, 234, 238, 277 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución, así como los principios rectores de la sana crítica y la persuasión racional.

D. la defensa que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión de pruebas, tales como los testimonios de Rolando Jaramillo, A.R.P., W.H.C., J.O.G., C.A.C., Ernesto Fernando Cortés y B.G., compañero de BLANCA ALDANA.


Destaca que los mencionados testigos son coincidentes al decir que no les consta que BLANCA YANETH hubiera asistido a reuniones con paramilitares o que los auxiliara económicamente, pues por el contrario, aquella se encontraba amenazada por no colaborar con tales grupos armados ilegales, al punto que su compañero fue desplazado de su vivienda y debió refugiarse en M..


Como preceptos...

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