Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43172 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43172 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente43172
Número de sentenciaAP857-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP857-2014

R.icación Nº 43172

(Aprobado acta N° 053)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado C.J. en contra del fallo del 29 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó por el delito de usurpación fraudulenta de inmueble.

II. H E C H O S

El señor U.C.C. denunció que los días 26 y 29 de noviembre de 2009 C.J. ingresó violentamente al predio de su propiedad denominado ‘R.’, ubicado en la vereda Baraya del municipio de Guaca (Santander), tumbando para ello la medianía, cortando el alambre de púas, sacando los horcones e ingresando con varias cabezas de ganado propias y de su tío C.J., con quienes anteriormente detentaban la posesión del inmueble. Una vez reparados los daños por el denunciante fueron nuevamente provocados los días 26 y 27 de diciembre siguientes, con los consiguientes gastos así generados.

III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S

1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de octubre de 2011 el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaca, a petición de la Fiscalía 1ª Local de Málaga, le imputó a C.J. el delito de usurpación fraudulenta de inmueble (artículo 261 del Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004), cargo que no aceptó.

2. El escrito de acusación fue radicado el 7 de julio de 2011; el 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, la fiscalía acusó a C.J. como autor del delito antes mencionado.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de marzo siguiente; en ella se estipularon la denuncia, la escritura pública Nº 514 del 13 de agosto de 2009, la resolución del 1º de septiembre de 2010 suscrita por el Inspector de Policía de La Guaca, acta de inspección ocular al predio ‘R.’ y la tarjeta de preparación de la cédula de C.J..

La vista pública se celebró el 11 de mayo de 2012. Culminada esta, la funcionaria judicial anuncio el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 13 de julio siguiente profirió y leyó la decisión por medio de la cual condenó a C.J. a las penas principales de 13 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de usurpación fraudulenta de inmueble, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelada la decisión del a quo por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 29 de octubre de 2013.

5. En contra de la decisión del ad quem la defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. L A D E M A N D A

Al amparo de la casación discrecional, consagrada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la impugnante, con sustento en la causal primera (artículo 207 del mismo estatuto), alega en un cargo único que el sentenciador incurrió en violación directa, por falta de aplicación, del artículo 7º del Código Penal (in dubio pro reo) y aplicación indebida del artículo 261 del Código Penal.

Luego de citar extensamente pasajes de la jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como doctrina extranjera, referentes a la presunción de inocencia, señala que a C.J. se le condenó “por el delito de peculado por uso, definido en el art. 134 del Código Penal de 1980 —norma aplicable ultraactivamente, por razón del principio de favorabilidad— hecho punible hoy recogido en el artículo 261 de la Ley 599 de 2000”.

La censora sostiene que el hecho atribuido a su asistido consiste en la “supuesta utilización de una pinza para cortar alambres viejos y oxidados y tumbar unos horcones podridos por la humedad, para que el ganado que ni siquiera era de su propiedad, pastoreara en la propiedad de los denunciantes”, pero -dice- no están demostradas las actividades realizadas por el hoy procesado los días 26 y 29 de noviembre de 2007 y 26 y 27 de diciembre de 2009. Por lo tanto, agrega, “no se logró comprobar que mi prohijado destruyó la cerca del predio R...”..

Sostiene que a través de los testimonios de descargos, rendidos por A.T., J.M.O. y A.M. se logró demostrar que J. vivía en el predio en litigio mucho antes que el denunciante; en especial, la primera de las mencionadas dijo que el hoy procesado no se encontraba en el lugar para la época de los hechos. Critica que el juzgador no le concediera “veracidad” al dicho de aquellos deponentes.

Agrega que el Tribunal no apreció “con censura” las pruebas; que es ilógico creer que dos personas sin armas puedan intimidar a otras tres que portan herramientas de trabajo; que tampoco se puede afirmar que por el hecho de que una persona lleve su mano en el cinto ello signifique que porta un arma; que los hechos que se le atribuyen al procesado bien pudieron ser cometidos por el ganado, pues es sabido que unos alambres oxidados y unos horcones viejos no pueden contener a las bestias, las cuales regresaban al lugar donde antes permanecían.

Reprocha que no se practicara una inspección judicial al inmueble en conflicto, ni un estudio de propiedad que incluyera los 20 años anteriores; sostiene que C.J. y su tío ejercieron la posesión del predio durante los 40 años anteriores y que si aquel incurrió en algún delito lo hizo con el convencimiento errado e invencible de que “estaba velando por la tierra que él trabajó por más de 40 años”.

Asegura que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, exigiéndole al procesado la obligación de demostrar sus disculpas, y alega que, en últimas, la presunción de inocencia no fue desvirtuada “por razón de la concurrencia de poderosos factores de hesitación”.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, la demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado del “31 de octubre de 2014” y, en su lugar, absuelva al procesado por razón de la duda probatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación. Las razones son las siguientes:

1. La demandante equivoca el estatuto procesal con fundamento en el cual debía presentar el recurso extraordinario. Dicho dislate la conduce a pretender la admisión del libelo con fundamento en la vía discrecional de que trata el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y a invocar una causal de dicho código, cuando lo cierto es que este proceso se tramitó desde su inicio conforme con la Ley 906 de 2004, la cual no contempla la casación excepcional. Por tanto, ha debido fundar el recurso extraordinario en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y acudir a la finalidad, causales y presupuestos consagrados, respectivamente, en sus artículos 180, 181 y 184, inciso 2º, y no a las previstas en los artículos 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000.

2. La recurrente alega la violación directa de la ley sustancial.

Frente a la causal de casación seleccionada, la Sala debe recordar que dicho yerro se configura cuando los argumentos de la sentencia...

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