Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41594 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662590

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41594 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE / RECONOCE APODERADO(A)
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente41594
Número de sentenciaAP870-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP870-2014

R.icación n° 41594

Acta n° 53

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 28 de julio de 2011, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (Santander) de 9 de mayo de 2011, el cual declaró penalmente responsable a F.Á.S.C., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, en el fallo de primera instancia se consignan así:

“se circunscriben hacia los años 2001-2002 durante el mandato del entonces Alcalde Municipal de G.F.Á.S.C., derivados de las irregularidades que puso al descubierto el señor B.R.C., al denunciar que en plurales ocasiones y a pedido del burgo maestre firmó varias cuentas espurias concernientes a obras que pese a no ser ejecutadas las cobró en cuantía de $22.665.000, dinero cedido al secretario de Gobierno J.E.U. TORRES, quien siguiendo las pautas lo entregaba simultáneamente a su jefe”.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra F.Á.S.C., y mediante resolución de 25 de enero de 2010, lo acusó por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

2.El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, en sentencia de 9 de mayo de 2009 absolvió a F.Á.S.C. por el delito de celebración indebida de contratos, y lo condenó por peculado por apropiación y falsedadideológica en documento público en calidad de autor a 9 años de prisión, multa de 22.665.000 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y 4 meses.

3.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó la condena impuesta a F.Á.C., con la modificación de fijar la sanción en setenta y dos (72) meses de prisión. La multa y otras determinaciones se mantuvieron, con la advertencia de que se aplica en su caso la inhabilidad absoluta para ocupar cargos públicos, prevista en el artículo 122 de la Constitución Política.

DEMANDA DE REVISIÓN

El defensor de F.Á.S.C. invocó la acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

En sentir del accionante han surgido hechos y pruebas nuevas favorables a F.Á.S.C., como la sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (S), que condenó por el delito de extorsión agravada a Ó.F.G. y G.A.M.A., alías «R., integrantes de las «AUC», del que fue víctima S.C., decisión que se adoptó con base en los siguientes hechos.

(…) Que cierto día, a eso de las cuatro a (Sic) cinco de la mañana, cuando recién iniciaba su administración, se encontraba en su residencia de Bucaramanga preparando su desplazamiento a G. y recibió una llamada vía celular de un individuo que se identificó como El C.C.A.P. alías “V.” quien habló de manera grotesca, altanera e imponente, citándolo a una reunión con el supuesto fin de darle algunas instrucciones, la que se realizara un mes después en el sitio conocido como “casa teja”, ubicado en el corregimiento de la Tolotá, municipio de Suaita, en la carretera central que del Socorro conduce a Bogotá, en la que participaron además de A.“., G.A.M.A. alías “R., quien se presentó como segundo comandante de las autodefensas y en dicha concentración lo amenazaron para que entregara una suma de dinero del erario del municipio de G., recursos que debía obtener a través de contratos y documentos ficticios, pago de víveres y elementos de intendencia, o de lo contrario, su propia vida y la de su familia correría peligro, haciéndole advertencias en cuanto que no debía dar aviso de ellos a las autoridades, renunciar al cargo y mucho menos, ausentarse de la región.

En otra cita que concretó en el sitio “El Reloj”, corregimiento de O., municipio de Suaita, ala que concurrió con alías “R., fue recriminado por el Comandante “alíasV.”, por no seguir aportando dinero al Bloque, siendo presionado por los delincuentes con el presupuesto de su municipio en mano, enseñándole los rubros de los que podía sacar partida, logrando conseguir con intimidades y amenazas en contra de su vida, la de su familia y la de J.E.U. TORRES, S. de Gobierno municipal de G., la entrega de cien millones de pesos del erario público, los cuales obtuviera por medios (Sic) de diversas actos ilegales, que lo (Sic) provocaron finalmente ser condenado”

Argumenta el demandante que la sentencia que condenó a quienes lo extorsionaban, esclarecelos hechos por los cuales se sentenció a S.C. por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, pues se demuestra que obróbajo insuperable coacción ajena,causa de ausencia de responsabilidad (numeral 8° del artículo 32 del Código Penal).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

2. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico relacionado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.

Y, por prueba nueva la aparición de un medio no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la información que se condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era. Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez, lo habría llevado a declarar inocente al incriminado o inimputable(CSJ SP, 9 Ago. 2011, R.. 36717).

En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho seannovedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción de marras.

Adicionalmente, la evidencia nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.

Así lo ha precisado la Sala:

“No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión. CSJ SP, 4 Jul.2002, R.16831.

4. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se tiene que a pesar de que la evidencia aportada con la demanda (sentencia de 19 de enero de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro –S-), no fue conocida al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia (Tribunal Superior de San Gil de fecha 28 de julio de 2011), también lo es que aún de ser consideradaen este momento, no le quitaríael mérito probatorio otorgado a las que sirvieron de soporte de la sentenciaproferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

4.1Elfallo de 9 de mayo de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (Santander) y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR