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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43171 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP819-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente43171
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP819-2014

Radicado N° 43171.

Aprobado acta No. 53.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NICOLÁS ALEXANDER GARAVITO MACÍAS, W.F.N.B., A.C.P.A. y D.B.D., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el 30 de octubre de 2013, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la cual, fruto de allanamiento a cargos, se condenó a los mencionados, a la pena principal de 189 meses de prisión como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Accesoriamente, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal. Allí mismo se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

El día 25 de agosto de 2011, entre la carrera 10 con calle 2 en Sogamoso, luego de ser advertidos por funcionarios del ejército quienes indicaron que fuente humana señaló que había una banda criminal que pretendía cometer un hurto en el sector, los miembros de Policía Judicial SIJIN, interceptaron un vehículo Renault 9 color B., en el cual se movilizaban cinco personas una de ellas menor de edad, al requisar el automotor, encontraron dos armas de fuego tipo Revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, cada una con seis cartuchos, sin el respectivo salvo conducto, por lo que se procedió a la captura en flagrancia de los ahora procesados”.


DECURSO PROCESAL

El 26 de agosto de 2011, ante el Juez 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sogamoso, se formuló imputación en contra de N.A.G., W.F.N.B., JOSÉ DANIEL BONILLA y A.C.P., en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, agravado por los ordinales 1° -coparticipación criminal- y 5° -valiéndose de medio motorizado- del artículo 365 del C.P.

Los procesados se allanaron a los cargos imputados por la F.ía. A renglón seguido, por solicitud de la F.ía se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Acorde con la aceptación de cargos, la F.ía presentó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 14 de septiembre de 2011.

El 24 de noviembre de 2011, se dio comienzo a la audiencia “DE VERFICACIÓN DE ALLANAMIENTO”, en curso de la cual el F. anunció que retiraba de los cargos aceptados por los imputados el delito de concierto para delinquir.

A ello respondió uno de los defensores solicitando la nulidad de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, pues, en su sentir los hechos allí plasmados no se corresponden con la realidad, conforme el retiro que hace la F.ía del delito de concierto para delinquir.

El Juez de conocimiento negó allí mismo la nulidad por estimar que la postura de la F.ía no representa modificación de los hechos, sino simple acto de lealtad ante la imposibilidad de demostrar el delito de concierto para delinquir.

Contra ello fue presentado recurso de apelación por el defensor, que fue respondido por el Tribunal a través de auto fechado el 29 de agosto de 2012, en el cual confirmó lo decidido por el A quo.

Por virtud de lo anotado, el 6 de noviembre de 2012 se continuó la audiencia de verificación del allanamiento.

Allí, el F. reitera que se endilga a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, agravado por valerse de medio motorizado, añadiendo que si ellos aceptan esa atribución, retira el delito de concierto para delinquir.

De nuevo inquiridos los imputados acerca del cargo propuesto por la F.ía, manifiestan expresamente su aceptación, a cuya consecuencia el juez de conocimiento advierte que se trató de un allanamiento libre, voluntario y completamente informado, motivo por el cual informa que condenará a los procesados. A renglón seguido se desarrolla el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La F.ía, luego de lo anotado, presentó solicitud de preclusión por el delito de concierto para delinquir ante el mismo funcionario judicial, quien dispuso dar trámite a ello.

El fallo de primer grado se profirió el 4 de diciembre de 2012.

En el mismo se condenó a los cuatro procesados en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, con las circunstancias de agravación referidas al número plural de ejecutores y la utilización de medio motorizado. Se dispuso, de igual manera, romper la unidad del proceso en lo que al delito de concierto para delinquir atañe.

En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación los defensores de JOSÉ DANIEL BONILLA y ANDRÉS PÉREZ ARAQUE.

Después, en escrito firmado por ellos, los procesados WILLIAM FERNEY NIÑO BACHILÓN y N.A.G.M., manifestaron también su inconformidad con el fallo.

La sentencia de segunda instancia se emitió el 30 de octubre de 2013.

Allí, el Tribunal advirtió que, en efecto, ambas causales de agravación del delito de porte de armas fueron despejadas en curso de la audiencia de formulación de imputación y ellas fueron aceptadas por los procesados, razón por la cual ahora no pueden controvertir su existencia.

Sin embargo, estima que en el caso examinado no se configura la agravación por utilización de medio motorizado y en atención a ello la elimina de la atribución penal, aunque advierte que no tiene incidencia en la tasación punitiva, en tanto, subsiste la causal específica referida al número plural de ejecutores.

Inconforme con lo decidido, el defensor común de todos los procesados presentó y sustentó oportunamente la demanda de casación que ahora es examinada en su corrección argumental.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Cargo único.


Acude el demandante a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que refiere al desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes, en este caso representado por la vulneración del principio de congruencia.


En concreto, el casacionista afirma que a los procesados se les condenó por un delito –porte ilegal de armas de fuego- que contiene una causal de agravación específica -número plural de ejecutores-, no despejada por la F.ía dentro de los parámetros estipulados en el inciso segundo del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.


Entiende el demandante que ello genera nulidad, conforme lo establecido en el artículo...

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