Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42913 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662630

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42913 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente42913
Número de sentenciaAP836-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AP836-2014

R.icación n° 42913

(Aprobado Acta No. 053)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. (Santander) el 29 de julio de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa capital, que absolvió a H. C.T. de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

Aproximadamente a las 5:00 PM del 14 de marzo de 2002 en el parque E.U. de B. (Sant.), le dieron muerte al entonces concejal Humberto Alonso C.L., conocido como “el caleño”.


Iniciadas las pesquisas correspondientes por parte de la Policía Judicial, que incluyeron la recepción de las declaraciones de los testigos presenciales, la Fiscalía abrió luego investigación previa, que de acuerdo con lo dicho por políticos y personas allegadas al occiso, los probables partícipes fueron Edgardo E. Rincón Pabón (a. E.), W.L.G. (a. Lagartija), al parecer miembros de las AUC de la región, y el también concejal H.C.T., quien habría pagado por esa muerte (…).


2. Vinculados a la investigación W.L.G., J.M.P. y el procesado H. C.T., contra quien se materializó orden de captura el 22 de abril de 2009, mediante sendas resoluciones calendadas 26 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, en calidad de coautores y determinador, respectivamente, del delito de homicidio en persona protegida, y a los dos últimos como autores del ilícito de concierto para delinquir agravado.


3. Cerrada parcialmente la instrucción en relación con el incriminado Cortés Torres, el 7 de diciembre de 2009 la Fiscalía 34 Especializada de B., adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario con acusación en contra del mencionado como presunto determinador del punible de homicidio en persona protegida y autor del delito de concierto para delinquir agravado.


4. Apelada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado, fue confirmada integralmente por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de B. mediante proveído del 29 de junio de 2010, fecha en que cobró ejecutoria.


5. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., y posteriormente al Juzgado Adjunto de dicho despacho, que el 10 de enero de 2012 dictó sentencia en la cual absolvió a H. C.T. de los cargos consignados en la acusación, disponiendo su libertad inmediata.


6. Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante decisión adiada 29 de julio de 2013 lo confirmó integralmente.


7. La Fiscal 34 Especializada de B., adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el apoderado de la parte civil, interpusieron dentro del término el recurso de casación, empero este último no presentó la demanda en la oportunidad legal, por lo cual se le declaró desierto y se concedió únicamente el presentado por el Delegado del ente acusador.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA


1. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.


1.1 Primer Cargo: Denuncia el censor que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por cuanto al valorar los testimonios de M.A.C.T., hermano del incriminado, y de los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, W.L.G. (alias «Lagartija») y J.M.P. (alias «El Cucho»), quebró los postulados de la sana crítica, vicio que lo llevó a concluir la ausencia de responsabilidad del procesado H. C.T. en los delitos por los cuales se le acusó.

En relación con M.A.C.T., dice el recurrente que no obstante el mencionado fue testigo «de gran valía», cuya apreciación omitió el juez de primera instancia, a su vez fue valorado de manera equivocada por el ad quem, en tanto le restó credibilidad en razón de «lo vivido políticamente para ese entonces en el municipio de B.», desconociendo así los categóricos señalamientos que hizo en contra de su consanguíneo H., como uno de los responsables del homicidio de H.A. Correa Loaiza.


Seguidamente el libelista se refiere a la importancia de las declaraciones de W.L.G. (alias «Lagartija») y J.M.P. (alias «El Cucho»), desmovilizados de las AUC, en tanto participaron en la muerte del concejal Correa Loaiza, y de quienes dice, afirmaron sin equívocos que la orden de asesinar al precitado surgió luego de una reunión entre los comandantes de las autodefensas, Frente Lanceros de V. y Boyacá, y H. C.T., ocurrida en el estadero «La Aduana» del municipio de B..


Agrega que aun cuando el Tribunal encontró demostrada la existencia de una fuerte rivalidad política entre el obitado y el acusado, que incluso se trasladó a la agresión verbal, generando una «sed de venganza» de parte de Cortés Torres contra C.L., entre otras razones por ser aliado político de su hermano M.A., lo cual era motivo suficiente para cegarle la vida; tal circunstancia fue obviada por el juzgador de segundo grado en el análisis de la responsabilidad.


El impugnante cita algunos apartes del testimonio de Marco A. Cortés Torres, de donde concluye que el panfleto denominado “El Alacrán”, que para la época de los hechos elaboraba el asesinado concejal, era de carácter «denunciativo» de la asociación conformada entre algunos ciudadanos del municipio de B. y el grupo ilegal de las AUC que operaba en esa región, y no meramente político con la finalidad de desacreditar a sus contradictores como lo infirió el ad quem.

Señala que la exposición de J.D.C.T., otro hermano del acusado, en el sentido de que éste, como todos los miembros del clan C.T., había sido amenazado por las autodefensas, es una manifestación falaz que evidencia el afán de favorecer a su consanguíneo, como quiera que para la fecha en que la rindió, H. ya se encontraba privado de la libertad por el homicidio de Correa Loaiza.


Añade que así lo corrobora el acta No. 004 del 20 de marzo de 2002, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Santander, donde consta la proposición elevada por el D.Á.A.M., en el sentido de que ese cuerpo colegiado solicitara a las autoridades la protección a los hermanos M.A. y José Domingo Cortés Torres, amenazados por grupos ilegales, pero nada se dijo en relación con el procesado; además que éste no denunció las supuestas amenazas ante alguna autoridad.


Expone el demandante que de otra parte, según el testimonio de Segundo R.C., días antes del asesinato del concejal C.L., el acusado C.T. «y algunos de sus seguidores», sostuvieron una reunión privada en San Rafael de L. que fue presidida por los Comandantes de las AUC alias «Ernesto Báez», alias «J.B. y alias «E., donde se ventiló el tema de la corrupción en el municipio de B., al término de la cual los jefes de las autodefensas allí presentes manifestaron que iban a expedir un comunicado de esa organización dirigido a la provincia de V., lo que efectivamente ocurrió días después.


A continuación cita apartes del testimonio de N.L. de C., y se refiere a las exposiciones de Jorge Humberto Ardila Velandia, personero municipal de la época, y del abogado Luis Fernando Zafra Ulloa, a quienes califica de faltos de credibilidad, razón por la que no debieron ser tenidos como sustento del fallo atacado. La primera, porque supone que Marco A. Cortés Torres sentía envidia por su hermano H. y a toda costa quería sacarlo del escenario político; el segundo, porque de haber sido cierto que M.A. también lo señaló, a manera de retaliación política, como uno de los responsables del homicidio de C.L., no habría sido hostigado públicamente por el acusado en razón a su deficiente labor como representante de los derechos de la comunidad; y al tercero, debido a que es una apreciación subjetiva del testigo aseverar que M.A. señaló a su consanguíneo como uno de los partícipes del luctuoso hecho, porque tenía hacia él sentimientos de odio.


El censor retoma el testimonio de M.A.C.T., en orden a señalar que el Tribunal se equivocó al concluir que su dicho no tenía soporte objetivo y era fruto de la especulación, producto del retorcido interés de que se condenara al acusado por la enemistad existente entre ambos derivada de sus diferencias personales, ideológicas y políticas; pues además de ser categóricos los señalamientos del referido deponente, su dicho es corroborado por las declaraciones de los desmovilizados W.L.G. (alias «Lagartija») y J.M.P. (alias «El Cucho»).


Critica el recurrente que el Tribunal calificara los testimonios de los precitados como «sospechosos, inconsistentes e imprecisos», a consecuencia de que desde un principio no reconocieran su participación en el homicidio del pluricitado concejal, ni manifestaran la participación del procesado Cortés Torres en el mismo, lo cual...

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